CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71557 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP 1941 -2014 Radicación n° 71557 Acta n° 47. Bogotá. D.C., diecinueve de febrero de dos mil catorce.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ MARÍA CALDERÓN RÍOS en contra del fallo proferido el 19 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Trece Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y Cuarenta Civil del Circuito ídem.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Señala el promotor de la tutela que en su contra y en la de CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ DE CALDERÓN y ÓSCAR ORLANDO CALDERÓN, la sociedad Apoyos Financieros Especializados S.A. inició proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $105.540.051, por concepto de capital, representado en el pagaré nº 0003142; que luego de haber sido notificado del mandamiento de pago, formuló las excepciones previas de pago parcial de la obligación, enriquecimiento sin justa causa, regulación y pérdida de intereses, engaño sufrido posterior a la fecha de desembolso de los dineros, cobro de sumas que no tienen nada que ver con la obligación contraída, anatocismos y aprovechamiento de la ingenuidad y buena fe del demandado; que el proceso fue reasignado al Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el cual en providencia del 26 de julio de 2012, declaró infundadas las excepciones propuestas; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la anterior determinación en proveído del 29 de noviembre de 2012; que la parte ejecutante solicitó aclaración de la decisión, lo cual fue negado por el Tribunal; que la ejecutante interpuso el recurso extraordinario de casación el cual fue negado en su oportunidad; que la parte ejecutante interpuso acción de tutela, la cual fue decidida a su favor por la Corte Suprema de Justicia, el 2 de abril de 2013; que el 25 de abril de 2013 el Tribunal procedió a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado, el cual en la parte considerativa afirmó que ‘existen pagos que se desconocen a qué obligación fueron imputados, que esos abonos no se deben tener en cuenta porque las sumas que corresponden a la obligación 6568 se extinguió el 23 de diciembre de 2008 no es objeto de estudio en el presente proceso (sic), y se debe tener en cuenta la obligación 7363’; que dentro de los abonos que hizo y que fueron acreditados en el proceso, está el abono de caja 025/12 por $3.999.852 con firma y sello de recibido de Apoyos Financieros S.A.; que el anterior abono no fue tenido en cuenta con (sic) el mandamiento de pago.
“Considera que las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas violan su derecho fundamental a una correcta administración de justicia, toda vez que, no se realizó un adecuado examen de las pruebas, con el fin de determinar si el valor ejecutado era el realmente adeudado. “Solicita, en consecuencia, que se le tutele el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene a la parte accionada ‘que en un término no mayor de 48 horas, revise de manera inequívoca y con un razonamiento acorde a la inteligencia que se le exige a un funcionario judicial las pruebas obrantes dentro del proceso que se adelanta en el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá y determine el valor de la deuda que se persigue ejecutar’”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado, por cuanto “ no hay forma de verificar la actuación y decisión del Tribunal accionado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía a la parte accionante, (…), al no encontrarse acreditada la violación del derecho fundamental invocado”.
LA IMPUGNACIÓN JOSÉ MARÍA CALDERÓN RÍOS impugnó la anterior decisión indicando que “el recibo de caja menor, obra en el proceso cuaderno principal ver folio 55, del proceso 2009 761, Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá”. CONSIDERACIONES De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan vías de hecho, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
La demanda se dirigió a cuestionar la sentencia ejecutiva de segundo grado emitida el 25 de abril de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante. 2. Al respecto se advierte que JOSÉ MARÍA CALDERÓN RÍOS, por presunto defecto en la apreciación de las pruebas, promovió anterior acción de tutela, sin embargo el amparo entonces solicitado fue denegado mediante fallo proferido el 15 de julio de 2013 por la Sala de Casación Civil. 3.
En este sentido, como la presente queja se dirigió nuevamente a censurar la sentencia dictada el 25 de abril de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, aduciendo el interesado presunto defecto en la observación de las pruebas, por lo cual hay identidad en el demandante, en las autoridades accionadas y en los hechos, la acción no procede en tanto al respecto hay cosa juzgada constitucional. 4.
Ahora si bien el libelista relacionó como demandada a la Sala de Casación Civil, en su contra no planteó la existencia real de alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo cual no hay objeto de censura analizable y por lo mismo la demanda es improcedente, máxime en tratándose del fallo de tutela por ella emitido, pues este tipo de decisiones, en principio, no admite nueva solicitud de amparo.
En este orden de ideas la protección invocada es improcedente y por lo mismo, la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 1 10