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STP1940-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1123 de 2007Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

CUI 08001220400020240046201 TUTELA DE 2DA INSTANCIA NO. 141779 GASTÓN URUETA ARIZA GERARDO BARBOSA CASTILLO  Magistrado Ponente  STP1940-2025 Tutela de 2ª instancia No. 141779 Acta No. 18 Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GASTÓN URUETA ARIZA contra la decisión judicial proferida el 22 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual resolvió negar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional fueron esbozados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en los siguientes términos: « 2.

HECHOS Comentó el accionante que asumió la defensa de LILIA LUISA CABALLERO TEJERA en el año 2020 dentro del proceso radicado 080016001257201204549, que es una causa penal por el delito de estafa agravada que sigue AVIANCA TACA y cuyo abogado es MAURICIO PAVA LUGO, el cual se tramita ante el Juzgado 22 Penal Municipal de conocimiento de Barranquilla, proceso en el que no hay certeza de que se cometiera la conducta por su defendida, puesto que hoy en día no ha sido sentenciada.

Sostuvo que, MAURICIO PAVA LUGO a través de influencias ( ) junto a su socio ANDRES DIAZ ARANA, nuevamente presentaron una queja disciplinaria contra él, con radicado No. 2023-02135-00A que cursa en el Consejo Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, la cual le correspondió a la Magistrada AURA ANDREA CAMELO. Añadió que obstruyeron su derecho a defender a CABALLERO TEJERA, pues le tocó renunciar por falta de garantías procesales; a CONTRARIO SENSU en el texto de la queja disciplinaria desplegaron todas las conductas que dicen que realizó, afirmaron mentiras al decir que MAURICIO PAVA LUGO esta exonerado de responsabilidad cuando lo que sentenció la Corte Suprema fue que existía otra vía jurídica para defender el derecho, por lo que ya pidió el desarchivo por atipicidad que dictó el fiscal 23 seccional del atlántico JHONY GONZALEZ en el radicado 080016001257202152534.

Por otra parte, alegó que, en la queja disciplinaria No. 2023-02135-00A, la magistrada CAMELO GARCES se negó a concederle un defensor de confianza y en cambio nombró una defensora de oficio: MARTA GLORIA GARZON FORERO-DEFENSORA DE OFICIO DESIGNADA con correo electrónico garzonforero99@hotmail.com, a la cual le ha escrito 3 correos sin recibir respuesta; es decir que estará sin una defensa técnica.

Adicionalmente, manifestó que, solicitó que la audiencia se realizara de forma presencial, sin embargo, la magistrada no le dio respuesta y ordenó la audiencia en modalidad virtual para el 21 de octubre de 2024. Añadió que, ante ello, radicó recusación sin obtener pronunciamiento al respecto. Concluyó que, se ha orquestado en su contra una serie de acciones con el fin de sancionarle, el abogado quejoso le endilgó faltas de respeto al Fiscal 23, cuando la queja disciplinaria se trata de querella de parte y no ha sido elevada queja ni realizada compulsa de copias por dicho fiscal ni por Caballero Tejera para que se le investigue; finalmente afirmó que tales actitudes denotan la responsabilidad de los quejosos en sus actuaciones irregulares, por fuera de su causa legal.

PRETENSIONES: A través de esta acción constitucional pretende el demandante MAURICIO GASTÓN URUETA ARIZA se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la justicia y debido proceso, y, en consecuencia, solicitó se ordene: (i) la suspensión de la audiencia del 21 de octubre de en forma virtual y que se ordene presencial o que en su defecto se sustente por parte de la magistrada mediante auto debidamente motivado porque deberá hacerla virtual y le conceda los recursos de ley que presentará oportunamente.

(ii) se explique por parte de la magistrada AURA ANDREA CAMELO GARCES mediante auto debidamente motivado si acoge la recusación presentada a su despacho con la debida antelación o si la deniega y por qué. (iii) Explique por qué no da cumplimiento al Art. 100 de la ley 1123 de 2005, decretando el archivo anticipado de la queja que se le solicitó. (iv) Explique mediante auto debidamente motivado por qué se encuentra parcializada hacia el quejoso al punto que ha llegado a negarle una defensa de confianza técnica.

(v) Que la procuradora MARGARITA SALAS RUIZ explique por qué no asistió a la audiencia para que garantizara sus derechos fundamentales y además se le ordene asistir a las audiencias que están por venir. (vi) Se requiera a la defensora de oficio si acepta el cargo y por qué no se comunica con el accionante para planear una defensa técnica, y si no lo acepta que explique, y además es él quien debe elegir un defensor de confianza que se le garantice ese derecho».

DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de octubre de 2024, resolvió no amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de GASTÓN URUETA ARIZA. En primer lugar, dispuso que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de GASTÓN URUETA ARIZA, toda vez que: «(i) inicialmente, el Despacho accionado le dio la oportunidad al actor de designar un defensor de confianza para que asistiese a las diligencias programadas, no obstante, (ii) en virtud de su inasistencia a la audiencia programada para el 06 de septiembre hogaño, decidió dar aplicación a lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la posibilidad de designar a un defensor de oficio en caso de inasistencia del defensor o del disciplinado».

En segundo lugar, señaló que, la defensora de oficio que le fue asignada informó al Despacho accionado, mediante correo electrónico del 2 de octubre de 2024, que asumiría la defensa de GASTÓN URUETA ARIZA en la audiencia programada y requirió copia del expediente, razón por la que considera que ha sido diligente, contrario a lo afirmado por el accionante.

En tercer lugar, respecto de la solicitud de recusación presentada por el accionante, la autoridad judicial accionada dispuso que solo fue repartida para su conocimiento el 9 de octubre de 2024 por parte de la Secretaría y que procedería a resolverla de forma oral en la audiencia programada, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007[footnoteRef:1]. [1:

ARTÍCULO 57. ORALIDAD. “La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado”.] Frente a las afirmaciones realizadas por GASTÓN URUETA ARIZA, en las que cuestiona la imparcialidad del Despacho accionado, en específico de la Magistrada a cargo del proceso disciplinario que se adelanta en su contra, la Sala dispuso, en cuarto lugar, que no había lugar a realizar un estudio de fondo sobre el asunto, atendiendo que el accionante no aportó prueba alguna que sustentara su dicho.

En quinto lugar, determinó que la Procuraduría delegada no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante con su inasistencia a la primera audiencia, ya que no se evidenció que GASTÓN URUETA ARIZA solicitara información de su ausencia mediante derecho de petición elevado a la entidad competente. Sin embargo, consideró justificada su inasistencia a la audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el informe rendido por la asistente de la Procuradora accionada, en respuesta a la presente acción de tutela.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, mediante correo electrónico, solicitó impugnar la decisión. Sin embargo, no expresó las razones por las cuales no estuvo de acuerdo con la decisión proferida en primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual esta Corporación es superior funcional. 2.

Delimitación del caso y problema jurídico De conformidad con los supuestos fácticos expuestos en precedencia, esta Sala observa que GASTÓN URUETA ARIZA acude al presente amparo constitucional con el fin de que se ordene: i) A la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, la suspensión de las audiencias programadas de manera virtual en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra y, en su lugar, se efectúen de manera presencial.

Ello, por cuanto presentó petición ante el Despacho accionado, pero asegura que, a la fecha, no se ha resuelto. ii) A la autoridad judicial indicada, que dé respuesta a su escrito de recusación, toda vez que, para la fecha de radicación de la presente acción de tutela, afirma no haber recibido respuesta. iii) Al Despacho judicial señalado, que indique las razones por las cuales se le impide ejercer su derecho a la defensa a través de un apoderado judicial de confianza. iv) A la Procuraduría delegada para asuntos disciplinarios de Barranquilla, que argumente por qué no asistió a la diligencia del 20 de agosto de 2024. v) A la profesional del derecho que asumió su defensa que se comunique con él, con el fin de planear una estrategia defensiva en conjunto.

A su vez, afirma que la abogada no ha desplegado actuaciones con la debida diligencia en el marco del proceso adelantado en su contra. En consecuencia, esta Sala procederá a evaluar si las accionadas incurrieron en alguna acción u omisión que amenazara o vulnerara del derecho al debido proceso del accionante. 3. Caso concreto 3.1. De la solicitud del accionante relativa a que se efectúen de manera presencial las audiencias programadas en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra En la presente acción constitucional, el actor cuestiona la ausencia de respuesta del Despacho accionado a su solicitud de suspender las audiencias que se realizarán de manera virtual y que, en su lugar, se efectúen de manera presencial.

Sobre el particular, esta Sala deberá hacer algunas precisiones: 3.1.1. Del derecho al debido proceso, en manifestación del derecho de postulación Cuando las partes en un proceso radican solicitudes ante las autoridades judiciales competentes (en el marco de las actuaciones a las que se encuentran vinculados) y éstas no las resuelven, el análisis del derecho violentado no se efectúa a la luz del derecho de petición. Por el contrario, el estudio se realiza a partir del derecho al debido proceso, en manifestación del derecho de postulación. Ello quiere decir que su ejercicio no estará regulado por la Ley 1437 de 2011 ni por la Ley 1755 de 2015, sino por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su implementación (CSJ STP4056-2023).

Así lo ha estipulado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-272/2006), en la que ha sostenido que:  «[C]uando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes» (negrillas fuera del texto).

En relación con los derechos de petición y postulación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha dispuesto que estas prerrogativas pueden resultar amenazadas o vulneradas cuando la respuesta de la correspondiente autoridad carece de las siguientes condiciones “(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal;

(ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud” (CC Sentencias T-086/2015; T-332/2015; T-138/2017, citadas en CSJ STP18683-2017). En línea con el precedente constitucional, esta Corporación (Sentencias STP12433-2023;

STP17126-2023; STP4498-2023; STP3823-2023; STP4056-2023), adicionalmente, ha estipulado que:  «[C]uando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento» (CSJ Sentencia STP12433-2023).

Ahora bien, en el presente asunto, esta Sala deberá advertir que en la decisión de primera instancia no se observa que el juez constitucional se hubiera pronunciado respecto de la solicitud del accionante, relativa a que se efectúen de manera presencial las audiencias programadas en el proceso disciplinario adelantado en su contra. En ese orden de ideas, una vez revisada la documentación allegada al plenario, se evidencia que obra correo electrónico de GASTÓN URUETA ARIZA remitido el 12 de agosto de 2024 a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en el que requiere la realización de las siguientes audiencias programadas en el proceso disciplinario de manera presencial.

Sin embargo, como no se evidencia respuesta alguna de parte del Despacho accionado, deviene procedente concluir la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y de acceso a la administración de justicia de GASTÓN URUETA ARIZA. Por consiguiente, se ordenará a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva la solicitud presentada por el accionante.  3.2.

Del escrito de recusación presentado por el disciplinado en contra de la Magistrada Aura Camelo Garcés de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico En segundo lugar, el actor también controvierte la ausencia de respuesta del Despacho accionado a su escrito de recusación. Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió, en sede de primera instancia, que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico no vulneró el derecho al debido proceso del accionante, toda vez que, si bien GASTÓN URUETA ARIZA radicó la solicitud el 30 de agosto de 2024, sólo hasta el 9 de octubre siguiente, tuvo conocimiento de ella tras su remisión por parte de la Secretaría, de modo que la mora judicial habría cesado.

Sin embargo, esta Sala observa que, durante el trámite de la presente impugnación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico dio respuesta negativa a la solicitud de recusación mediante auto del 19 de noviembre de 2024. En ese orden de ideas, es posible concluir que, estando en curso el trámite de impugnación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico dio cumplimiento a lo pretendido por el accionante, lo que tornaría innecesaria la intervención de este juez constitucional, razón por la que esta Sala resolverá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de esta pretensión. 3.3.

Del derecho a la defensa del accionante GASTÓN URUETA ARIZA indica que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico le ha impedido la designación de un apoderado judicial de confianza y cuestiona que le hayan asignado, en su lugar, un defensor de oficio. Sobre el particular, esta Sala resolverá confirmar lo dispuesto en la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: En primer lugar, del acta de audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida el 20 de agosto de 2024, es posible extraer que el accionante indicó que no contaba con apoderado judicial de confianza que lo representara.

Si bien, en principio, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico denegó la solicitud de designación de un abogado de confianza de GASTÓN URUETA ARIZA durante la audiencia, en aras de su derecho a la defensa, suspendió la diligencia y señaló que estimaría un término prudencial para que este lo nombrara. No obstante, transcurrido este periodo, el accionante no designó un abogado que lo representara y adjuntó excusa médica por su inasistencia a la audiencia reprogramada.

En consecuencia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico profirió auto el 6 de septiembre de 2024, en el que le asignó un defensor de oficio y fijó nueva fecha para continuar la diligencia. En consecuencia, los argumentos esbozados por el accionante, relacionados con no haber tenido la oportunidad de defenderse en el proceso disciplinario por habérsele impedido la designación de un apoderado judicial de confianza, no tienen vocación de prosperidad.  3.4.

De la inasistencia de la Procuraduría delegada para asuntos disciplinarios de Barranquilla a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de agosto de 2024 El accionante argumenta que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, con ocasión a que la Procuraduría delegada para asuntos disciplinarios de Barranquilla no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de agosto de 2024.

No obstante, esta Sala confirmará lo dispuesto en sede de primera instancia, toda vez que concuerda con los argumentos esbozados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla respecto de esta pretensión. Sobre el particular, el juez constitucional de primera instancia consideró que no habría vulneración del derecho al debido proceso del accionante, por cuanto no se evidenció que GASTÓN URUETA ARIZA se hubiera dirigido, en principio, a la Procuraduría delegada para asuntos disciplinarios de Barranquilla, con el fin de solicitar una justificación de su ausencia a la diligencia cuestionada.

Aun así, en respuesta a la acción constitucional, la entidad accionada presentó los argumentos por los cuales no pudo asistir, los cuales se advierten justificados. 3.5. De las actuaciones desplegadas por la defensora de oficio asignada al accionante El actor afirma que la abogada que le fue asignada de oficio no ha actuado con la debida diligencia en el marco del proceso adelantado en su contra.

Sin embargo, de los elementos obrantes en el plenario, se avizora que la profesional del derecho, el 2 de octubre de 2024, dirigió un correo electrónico a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico en el que aceptó su designación como defensora de oficio de GASTÓN URUETA ARIZA y solicitó la remisión del expediente.

En consecuencia, los argumentos planteados por el accionante, relacionados con la falta de diligencia de su apoderada judicial, no tienen vocación de prosperidad. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR la decisión de primera instancia, en el sentido de AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y de acceso a la administración de justicia del accionante.

SEGUNDO: ADICIONAR la decisión de primera instancia, en el sentido de ORDENAR la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva la solicitud de realización de audiencias del proceso disciplinario de manera presencial, presentada por el accionante.

TERCERO: ADICIONAR la decisión de primera instancia, en el sentido de DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la solicitud de recusación presentada por el accionante en contra de la Magistrada Aura Camelo Garcés de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que resolvió negar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de GASTÓN URUETA ARIZA, en relación con las restantes pretensiones.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2