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STP1940-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CUI No. 11001020500020230151601 Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano -COMFAORIENTE- Impugnación de tutela Rad. 135356 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1940-2024 Radicación n°. 135356 (Acta No.024) Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO -COMFAORIENTE-, a través de su representante legal, contra el fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2023[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. [1: El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 23 de enero de 2024.] 2.

A la presente acción se vinculó al Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. La Sala Laboral de esta Corte resumió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: «A través de su representante legal, la convocante instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al que denominó “principio de legalidad”.

Para respaldar su petición, narra que Liliana Viveros Calderón interpuso demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se le condenara al pago de las acreencias laborales a las que hubiere lugar. Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien mediante sentencia de 15 de diciembre de 2020, declaró probadas las excepciones de mérito que presentó y la absolvió de las pretensiones en su contra.

Refiere que en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante, por medio de sentencia de 31 de marzo de 2023, notificada el 13 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la sentencia del a quo para, en su lugar, declarar la existencia de la relación laboral y condenar al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa y las establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues no analizó las pruebas que obraran en el expediente, según las cuales no existió una relación subordinada entre las partes, toda vez que en ningún momento dirigió el desarrollo de las funciones de la actora. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia de 31 de marzo de 2023.

En su lugar, requiere que se ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva sentencia en la que acoja lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.» III. DEL FALLO IMPUGNADO 4. Mediante auto de 03 de octubre de 2023, la Sala Laboral de esta Corporación, admitió la demanda constitucional y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 5.

A través de providencia de 10 de octubre de 2023, la homóloga Sala Laboral resolvió « NEGAR el amparo constitucional invocado», al considerar lo siguiente: 5.1. Determinó la Sala Laboral de esta Corte que el problema jurídico giraba en torno a si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante mediante la providencia de 31 de marzo 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la cual condenó a COMFAORIENTE a reconocer y pagar las acreencias laborales en favor de la demandante. 5.2.

Indicó la homóloga Sala Laboral que, analizado el contenido de la decisión censurada, consideró «que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la entidad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en criterio del Tribunal, Comfaoriente no logró desvirtuar la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo». 5.3.

En todo, agregó que «en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas».

IV. DE LA IMPUGNACION 6. La accionante manifestó que, tal y como señaló en el escrito de tutela, en la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, se configuró el defecto fáctico, toda vez que el colegiado no valoró « adecuadamente los supuestos fácticos y probatorios que obraban dentro del expediente», por lo que considera que el fundamento de la providencia es inadecuado. 7.

Exteriorizó que la Sala homóloga Laboral se limitó a indicar que no se habían configurado los presupuestos excepcionales que avalan la intervención del juez constitucional, aunado a que no se observa un examen exhaustivo de los elementos fácticos y probatorios, ni los motivos que fundamentaron la decisión. 8. Manifestó que, resulta nugatorio ejercer la garantía esencial del derecho de defensa y contradicción respecto del fallo de primera instancia, al desconocer los motivos por los cuales consideró la Sala homóloga que no se configuró el defecto indicado. 9.

Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia dentro de este proceso constitucional y se concedan las pretensiones del libelo de la demanda. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. 11.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, de modo que si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 12.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 13.

Los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:2]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:3]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:4]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:5]; v) error inducido[footnoteRef:6]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:7]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:8] y viii) violación directa de la Constitución. [2: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [3: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [4: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [5: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [6: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [7: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [8: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] 14.

Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. 15. En este caso, insiste el recurrente que se configuró un defecto fáctico y sustantivo, reiteró que sus derechos han sido vulnerados con ocasión a la determinación adoptada el 31 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante, se revocó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar se declaró la existencia de la relación laboral y condenó al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa y las establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 16.

En principio, contrario a lo afirmado por el accionante, debe resaltarse que el Tribunal Superior de Cúcuta argumentó ostensiblemente el motivo por el cual se revocó la decisión del A quo, decisión fundamentada tanto en las pruebas obrantes en el expediente, como las normas y precedentes vigentes. 17. La Sala debe acotar que la decisión de primera instancia constitucional se basó en el análisis de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, sin que en ella se adviertan los defectos específicos referidos por la demandante. 18.

Resaltó la Sala homóloga Laboral que el problema jurídico a resolver por el Tribunal accionado «era si entre la demandante y la Caja de Compensación Familiar demandada existió una relación laboral y, si como consecuencia de ello, había lugar al pago de las condenas pretendidas en la demanda inicial». 19. La Sala de primera instancia realizó un recuento de la actuación censurada y resaltó que el accionado se apoyó en las sentencias CSJ SL102-2020, CSJ SL4500-2019, CSJ SL1155-2019 y CSJ SL2608-2019 para sustentar que basta a la parte demandante «demostrar la prestación personal de servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo y que, en consecuencia, es el empleador quien debe desvirtuarla». 20.

Así mismo, indicó que el Tribunal argumentó que los juzgadores tienen la facultad de valorar libremente las pruebas del proceso, de acuerdo con el principio de la sana crítica y la conducta procesal de las partes y que el principio de primacía de la realidad admite que se dé prelación a las condiciones que envolvieron la relación jurídica, más que a las formas, lo que constituye una ventaja a nivel probatorio para demostrar la prestación personal del servicio. 21.

Concluyó que existió una relación de trabajo basada en el acervo probatorio, destacando i) la certificación suscrita por la accionante, de los contratos de prestación de servicios y la demandante, de la que muestra continuidad, pues la interrupción máxima fue de siete días. Certificación que a su vez contiene el cargo a desempeñar y el salario pactado; ii) las funciones a desempeñar en cada uno de los contratos suscritos y iii) documentos que acreditan el cabal cumplimiento de las funciones a favor de la accionada (listado de pacientes atendidos, formatos de entrega de inventario, póliza de cumplimiento, etc.). 22.

Respecto de los interrogatorios decretados, hizo énfasis en que i) el representante legal de COMFAORIENTE no asistió a la diligencia, como tampoco justificó su inasistencia, por el cual se tuvo «como ciertos los hechos susceptibles de confesión en su contra»; ii) la demandante testificó laborar en la Unidad Renal, cumpliendo un horario establecido por un médico del cuerpo de salud de la IPS y que en tres oportunidades se le negó el cambio de turno con fundamento en que debía tener disponibilidad para atender pacientes y iii) era un médico de la IPS quien le daba órdenes como al mismo tiempo autorizaba los permisos para ausentarse del cumplimiento de sus labores. 23.

En el mismo sentido, se valoró el testimonio rendido por Lislebeth Marina Rueda Flórez, Ángela María Arguello García y Leidy Marilyn Vargas Álvarez: «La primera, manifestó que se desempañaba como enfermera y trabajó con la demandante en la IPS Comfaoriente desde el año 2016; que estaba obligada a cumplir horario de oficina de 7 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 a 6 de la tarde, tiempo que a veces se extendía según el número de consulta de pacientes por atender que se presentara; q ue la gerente de la IPS era quien programaba los turnos, estaba pendiente del cumplimiento de estos y les daba órdenes; que recibieron capacitaciones los sábados por fuera del horario laboral y que si no asistían a estas, debían justificar su inasistencia; que la entidad era la encargada de suministrar los elementos para desarrollar sus labores y que se les exigía el pago de una póliza de cumplimiento para poder suscribir el contrato.

La segunda, refirió que ocupaba el cargo de jefe de dirección de la IPS Comfaoriente; que la accionante estaba vinculada a otra IPS llamada RTS a la que le prestaba servicios cuando no lo estaba haciendo para la caja de compensación demandada; que los pagos se hacían siempre y cuando se presentara la cuenta de cobro; que la demandante pagó su seguridad social como independiente; q ue efectivamente había suministro de los elementos de trabajo pero porque debían cumplirse los lineamientos del Ministerio de Salud para una adecuada prestación del servicio; que se capacitó a los prestadores de servicio, pero que si estos decidían no acudir a las mismas no pasaba nada y que la demandante nunca recibió órdenes, pero explicó que si existe una coordinación de actividades para el ingreso de pacientes.

La tercera y última indicó que en su condición de jefe del área jurídica de la demandada conoce que las labores que desempeñó la demandante fueron bajo un contrato de prestación de servicios, razón por la cual no cumplía horario, atendió a los pacientes cuando tenía la oportunidad de hacerlo y que podía programar y reprogramar sus turnos de acuerdo con su disponibilidad, sin que la entidad tuviera algún tipo de interferencia en la toma de esas decisiones.

(…) que debía presentar informes respecto a su actividad para que demostrara el cumplimiento del objeto contractual y así proceder con el pago del valor acordado en el contrato de prestación de servicios.» (negrilla por fuera de texto original) 24. Destacó la Sala homóloga que del anterior análisis probatorio se concluyó que existían elementos suficientes para establecer que «las actividades que ejecutó la demandante fueron subordinadas, en tanto estaban sometidas a las directrices de la IPS y los médicos que laboraban para ella». 25.

Del mismo modo, señaló la Sala Laboral de esta Corte que i) de la lista de pacientes atendidos por la demandante para sustentar las cuentas de cobro no se desvirtúa la existencia de un vínculo laboral, contrario a ello, prueban que los pagos fueron la consecuencia de las funciones «esenciales, propias y características de una relación laboral subordinada», conforme lo establecido en las sentencias CSJ SL 19 oct. 2001, rad. 42801 y CSL SJ10546 de 2014; ii) las órdenes de carácter administrativo impartidas por la jefe del programa de pacientes crónicos a la demandante, tocantes con los permisos y los cambios de turno, eran rasgos de una relación laboral subordinada.

Lo anterior aunado a que se debía cumplir cierto número de turnos y horas de desarrollo de la labor contratada. Hechos que la accionante no desvirtuó al interior del proceso laboral ordinario. 26. Así las cosas, para esta Sala es claro que la decisión de la Sala de Casación Laboral suficientes y claros para concluir que no configuró los defectos específicos endilgados, como tampoco se evidencia que sea el resultado del capricho, arbitrariedad, irracionalidad del funcionario. 27.

De otra parte, recuérdese que el simple desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela. Frente a decisión judicial ésta opera como mecanismo excepcional; no es una instancia adicional, como lo pretende usar el accionante al reiterar su pretensión a través de esta vía, pues como se vio, el debate se surtió ante el juez natural.

Además, en su fallo la Sala demandada valoró la prueba, sin que ostente defecto que sea preciso remediar mediante la presente acción de amparo. 28. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la facultad de interpretar las normas para resolver el caso concreto, labor que permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

Por eso la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 29. Así las cosas, no es posible acceder a la pretensión de la libelista, quien, en sede de tutela, quiere que se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso laboral ordinario, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho, mientras que la acción de amparo constitucional que aquí se resuelve sólo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de la referencia. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2