Tutela 102682. Carlos Rafael Barros Corrales – Sociedad CBC S.A.S. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1940-2019 Radicación 102682 (Aprobado Acta No. 049) Bogotá D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada a través de apoderada judicial por el señor CARLOS RAFAEL BARROS CORRALES, en calidad de representante legal de la Sociedad CBC S.A.S., en contra del fallo proferido el 18 de diciembre de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente a la Fiscalía 4º Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos arrimados a la actuación, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que la Fiscalía 42 Especializada, mediante decisión del 31 de marzo de 2014, proferida dentro del radicado No. 3106, al cual se acumuló el radicado No. 12734, inició el trámite de extinción de dominio del predio denominado “La Nueva Constancia”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-54311, de propiedad de la parte actora.
(ii) Que a través de resolución del 11 de julio de 2014, la delegada fiscal decretó la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio sobre el precitado inmueble. (iii) Que al ser sometida al grado jurisdiccional de consulta, esa decisión fue revocada por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal, con providencia del 31 de mayo de 2016, y devolvió las diligencias, las cuales fueron asignadas desde ese momento a la Fiscalía 4ª Especializada.
(iv) Que a pesar del tiempo transcurrido y de múltiples peticiones que ha radicado la apoderada de la parte actora pidiendo un pronunciamiento sobre improcedencia de la acción, esa agencia fiscal no ha adoptado ninguna determinación respecto de la procedencia o no de la acción. (v) Que en concepto del accionante, no ha habido ningún tipo de impulso procesal de la actuación, por lo que esa mora judicial de la autoridad accionada vulnera sus derechos fundamentales al mantenerlo en esa indefinición jurídica de su situación. 2.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales, intervenga en el trámite de extinción de dominio y ordene a la Fiscalía 4ª Especializada proceda a pronunciarse sobre la solicitud de improcedencia de la acción de extinción de dominio. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.
De la petición de amparo conoció la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en proveído del 6 de diciembre de 2018 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades judiciales cuestionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 2. La Fiscalía 4ª Especializada de Extinción de Dominio, luego de realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite extintivo que se encuentra a cargo de ese despacho, refirió que para determinar si en ese caso se trata o no de terceros de buena fe exenta de culpa, deben practicarse varias pruebas; empero, no ha sido posible notificar a todas las partes involucradas, lo cual ha resultado dispendioso por la cantidad de bienes que se encuentran de por medio.
En ese sentido, precisó que ese expediente en particular consta de 22 cuadernos de 300 folios cada uno, de manera que su revisión es compleja, sobre todo si se tiene en cuenta que esa agencia fiscal tiene otros asuntos igualmente voluminosos y no dispone de personal que asista en esa tarea. 3. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, tras considerar que la Fiscalía 4ª accionada maneja una voluminosa carga laboral y, por lo mismo, su comportamiento no ha sido negligente; además, indicó el Cuerpo Colegiado a quo que cualquier solicitud o inconformidad debe plantearse al interior del proceso de extinción, que es el escenario natural donde la parte actora puede ejercer sus mecanismos de defensa. 4.
Una vez notificado el fallo de tutela, la apoderada de la parte actora lo impugnó alegando que el tribunal adoptó la decisión con el simple dicho de la delegada fiscal y sin que se aportaran pruebas del supuesto alto volumen de expedientes a cargo del despacho demandado. Así mismo, afirmó que no existe ningún recurso para atacar la falta de impulso procesal de la actuación, por lo que resulta absurdo que la primera instancia le indique que puede hacer uso de unos mecanismos que son inexistentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas.
Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
En relación con el tema el Alto Tribunal Constitucional ha dicho que: En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.» (C.C. S.T-230/2013).
Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Sala advierte que la parte actora no logró demostrar que la tardanza en el trámite de extinción de dominio con radicado 12734 – 3106 ED, a cargo de la Fiscalía 4ª Especializada, constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la referida autoridad judicial.
Dicha precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo informado por la funcionaria titular de ese despacho, las demoras han tenido como origen la excesiva carga laboral, además de la propia complejidad del caso en particular, cuyo expediente consta de 22 cuadernos, cada uno con 300 folios; a ello se suma el hecho de que esa delegada no cuenta con personal que pueda ayudar en la revisión y trámite de los procesos, lo cual se escapa de la órbita de control de la fiscal.
Aunque así no lo considere la parte actora, la carga laboral que recae en las agencias fiscales, en asuntos relacionados con extinción de dominio, es exagerada y los esfuerzos ingentes por cumplir con una agenda pronta y oportuna para la definición de los casos resultan insuficientes por la congestión que, incluso, va en aumento. De manera que, si bien advierte la Sala ha transcurrido un notable tiempo desde que las diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía 4ª para resolver el asunto puesto a su consideración, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función investigativa a su cargo, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en los diferentes despachos judiciales del país, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente ( Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).
Tales circunstancias permiten concluir, entonces, que la funcionaria cuestionada expuso causas objetivas que han imposibilitado el trámite normal de la investigación –que el actor reclama– dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable. Bajo ese mismo derrotero, interesa precisarle al accionante que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, los informes rendidos por las autoridades al interior del trámite de las acciones de tutela, se consideran rendidos bajo juramento.
Por consiguiente, las manifestaciones hechas por la Fiscalía 4ª Especializada, respecto de la carga laboral y la complejidad del proceso, se tienen por veraces y suficientes para adoptar la decisión que, tal y como hizo el tribunal a quo, negó el amparo deprecado. A lo anterior, que es suficiente para no acceder a la protección invocada, se añade que para plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido la Fiscalía 4ª Especializada de Extinción de Dominio aquí accionada, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) la figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere;
(ii) la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), o (iii) la acción disciplinaria, si la parte actora lo considera pertinente. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2018 proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9