Juan José Benavides Caviedes Rad. 101974 Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP194-2019 Radicación n.° 101974 (Aprobado Acta No. 05) Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Juan José Benavides Caviedes contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 07 de noviembre de 2018, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía Veintidós Penal Militar ante Juzgado de Brigada y la Fiscalía Tercera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Judicial, autoridades a cargo del proceso penal militar radicado bajo el número 912-2015, que se adelanta en su contra por el delito de peculado culposo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 133 y vto., cuaderno 1.] Manifestó el accionante que, producto del informe de extravío de fusil de dotación del SLR Fabián Andrés Aguilar, situación ocurrida el 26 de noviembre de 2011, se apertura el primero de octubre de 2015, por parte del Juzgado 93 de Justicia Penal Militar, investigación formal en su contra por el presunto delito de peculado culposo, diligencia que se notificó en la Avenida Caracas No. 49-55, apartamento 1126, sin que aquella correspondiese a su domicilio, toda vez que se encontraba para la fecha en una guarnición del departamento de Antioquia.
Señaló también como fallas por parte del Juzgado 93 de Justicia Penal Militar i) Que se hubiese oficiado a las empresas de telefonía para establecer su número telefónico, de lo que señaló idóneo haberlo requerido a la jefatura de Personal del Ejército Nacional, ii) que sólo le hubiesen comunicado en debida forma el inicio de la acción penal el 15 de mayo de 2016, fecha en la que ya se habían practicado todos los testimonios pertinentes, de lo que se ofició al Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar de Medellín para que le oyesen en indagatoria, iii) que se asignó defensor de oficio de manera temporal, sólo para la diligencia de indagatoria, por lo que no contó con defensa técnica para la definición de su situación jurídica por parte del Juez 93 de Justicia Penal Militar, el 19 de agosto de 2016, iv) que la abogada asignada por la Dirección de Defensa Militar no hubiese ejercido acción alguna contra la calificación del mérito del sumario proferida el 24 de abril de 2017 por la Fiscalía 22 Penal Militar, v) que se notificó dicho mérito del sumario en una dirección que no correspondía con su domicilio; vi) que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Militar y Policial hubiese confirmado la negativa de la solicitud de nulidad presentada contra la calificación del mérito.
Por las circunstancias antes expuestas, entre otras más, consideró vulnerada su garantía del debido proceso y requirió en consecuencia que se ordene a la Fiscalía 22 Penal Militar ante Juzgado de Brigada de Villavicencio, así como a la Fiscalía Tercera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial que revoque los autos que negaron la solicitud de nulidad para que así, declaren la nulidad del proceso penal que se sigue en su contra y se practiquen la totalidad de las pruebas que no se le permitieron controvertir.
(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 07 de noviembre de 2018 declaró improcedente el amparo invocado, al constatar que el accionante no agotó el recurso de apelación que procedía contra el auto proferido el 24 de abril de 2017, mediante el cual se calificó el mérito de la instrucción.[footnoteRef:2] [2: Folios 133 a 137, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 19 de noviembre de 2018, el accionante interpuso recurso de impugnación. Censuró que se hayan acogido los argumentos de las autoridades accionadas sin revisar el expediente e insistió en que precisamente por la ausencia de defensa técnica es que debe accederse a sus pretensiones de decretar la nulidad del proceso penal militar radicado bajo el número 912-2015, que se adelanta en su contra por el delito de peculado culposo.[footnoteRef:3] [3: Folios 145 a 147, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación promovido por Juan José Benavides Caviedes contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones que denegaron la nulidad invocada dentro el marco del proceso penal militar radicado bajo el número 912-2015, que se adelanta en contra del accionante por el delito de peculado culposo, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Sobre la acción de tutela contra actos administrativos que conllevan el ejercicio material de la función de administrar justicia. Como fue señalado en la decisión STP16055-2017 proferida el 03 de octubre de 2017 dentro del radicado 94138, la Corte Constitucional ha señalado en varias ocasiones que la acción de tutela excepcionalmente procede contra actos administrativos que conllevan el ejercicio material de la función de administrar justicia, los cuales son proferidos, por ejemplo, en el marco de los procesos que se adelantan ante la justicia penal militar, los procesos policivos y los procesos disciplinarios.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Corte Constitucional, SU-901 de 2005.] Al respecto, precisó en la sentencia T-350 de 2011 que «[e] l objeto de la acción de tutela contra providencias judiciales y actos administrativos que conlleven el ejercicio material de la función judicial, es erradicar la “arbitrariedad”, evitando que existan decisiones “en abierta o abultada contradicción” con el orden constitucional y legal vigente » (Textual).
Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos que conllevan el ejercicio material de la función de administrar justicia. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que cuando se trata de acciones de tutela en contra de actos administrativos que conllevan el ejercicio material de la función de administrar justicia, para establecer la procedencia de esta acción constitucional debe valorarse la concurrencia de las causales generales y específicas de procedibilidad contra providencias judiciales, y a la luz de tres criterios adicionales.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En relación con el primer grupo de los parámetros expuestos, los cuales han venido siendo reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, entre otras, debe recordarse que la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
En punto de las exigencias específicas, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1.
Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). En relación con estos requisitos, la Sala ha sido consistente en señalar que los mismos dan cuenta de la naturaleza excepcionalísima de la acción de tutela cuando está va encaminada a censurar decisiones. Criterios adicionales. En relación con el segundo grupo de parámetros necesarios para que la acción de tutela proceda contra actos administrativos que conllevan el ejercicio material de la función de administrar justicia, la Corte Constitucional ha establecido tres criterios adicionales, los cuales fueron reiterados en la sentencia T-350 de 2011, a saber: i. Que se invoquen razones constitucionales a partir de las cuales sea evidente el impacto de protección del derecho constitucional afectado, y pongan en tela de juicio la validez constitucional del proceso adelantado. ii.
Que la situación concreta genere un impacto grave, es decir, un perjuicio irremediable sobre los derechos del accionante y de las demás personas involucradas. iii. Criterio de oportunidad del otro medio de defensa judicial, a partir del cual se evidencia que los medios de control disponibles en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no garantizan la oportunidad intervención judicial, dados los hechos concretos del caso.
Con base en lo anterior se advierte la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra actos administrativos que conllevan el ejercicio material de la función de administrar justicia, pues además de los requisitos de procedibilidad aplicables a las providencias judiciales, deben concurrir los tres criterios anteriormente reseñados.
La Corte Constitucional en la referida sentencia T-350 de 2011, fue enfática en señalar que esta exigencia de procedibilidad es particularmente relevante en estos casos porque «…no sólo están en juego los derechos de las personas involucradas a tener un juez natural, sino el adecuado y armónico funcionamiento de las diferentes ramas del poder público» (Textual).
Queda entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra actos administrativos que conllevan el ejercicio material de la función de administrar justicia, su procedencia es excepcionalísima. Análisis del caso concreto. En el caso bajo examen, el accionante censura las decisiones que denegaron la nulidad invocada dentro del proceso penal militar radicado bajo el número 912-2015, que se adelanta en su contra por el delito de peculado culposo.
A partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes, se constata que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal militar radicado bajo el número 912-2015 no ha concluido, por lo que los motivos de inconformidad aquí presentados deben ser definidos en la vía ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que los accionantes cuentan con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. [footnoteRef:7] [7: Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871;
STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, Rad. 97363; entre otros.] Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Por cuanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala no cumple con el requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, y el accionante tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, se confirmará la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5