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STP194-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP194-2015 Radicación No. 77443 Acta No. 013 Bogotá, D.C., enero veintidós (22) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano KEMER ELÍAS RINCÓN ORTIZ, frente a la sentencia proferida el 22 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, igualdad, mínimo vital, fuero sindical, estabilidad laboral, “reintegro o en su defecto indemnización”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal de este Distrito Judicial. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la entonces Empresa de Telecomunicaciones “TELECOM” en Liquidación, instauró proceso especial de fuero sindical – acción de levantamiento de fuero y permiso para despedir, contra KEMER ELÍAS RINCÓN ORTIZ. 2. Del referido trámite conoció el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, que si bien, en proveído fechado 30 de septiembre de 2003 admitió la demanda, también lo es que a pesar de requerir a la parte actora para que subsanara el error advertido en el libelo, no lo hizo, por tanto, el 26 de marzo de 2004 se vio obligado a declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenó el archivo del expediente. 3.

Frente a la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de TELECOM en Liquidación, la autoridad judicial competente, el 07 de mayo de 2004 la negó, decisión que al ser objeto del recurso de apelación, fue confirmada el 08 de julio de esa misma anualidad por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales. 4. El proceso liquidatorio de la Empresa de Telecomunicaciones “TELECOM”, culminó el 31 de enero de 2006, fecha en la que se le comunicó a KEMER ELÍAS RINCON ORTIZ que a partir de ese momento se daba por terminado su contrato de trabajo. 5.

El ciudadano referenciado alegando ser parte de la Junta Subdirectiva La Dorada de la Organización Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones “USTEC”, por intermedio de un profesional del derecho instauró el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, contra el “Consorcio Remanentes Telecom, conformado por Fiduciaria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., para constitución del patrimonio autónomo de remanentes Telecom y Teleasocidas en Liquidación PAR, representada legalmente por MARÍA DEL PILAR PÉREZ CASTRO”. 6.

El asunto fue asignado al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá que en proveído fechado 14 de agosto de 2006, admitió la demandada. Después de agotar el procedimiento establecido en la ley, el 09 de julio de 2007, resolvió inhibirse de pronunciarse de fondo frente a las pretensiones elevadas contra “ Consorcio de Remanentes Telecom, representada por la doctora MARÌA DEL PILAR PÉREZ CASTRO”.

No sin antes, apoyado en jurisprudencia del H. Consejo de Estado que consideró aplicable al caso, señalar que: “…la demanda fue presentada y admitida contra el Consorcio de Remanentes Telecom, el cual si bien está conformado por las sociedades Fiduciarias Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., no constituye una persona jurídica diferente de tales miembros y por ende no es persona jurídica, por lo que no tiene capacidad para ser parte y, en consecuencia, el representante del Consorcio no tiene capacidad legal para comparecer al proceso judicial en nombre y representación de cada uno de los entes que la conforman, salvo que así se hubiere acordado expresamente por aquellas”. 7.

Al resolver el curso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de julio de 2008, decidió confirmar el fallo inhibitorio. Para soportar el pronunciamiento, se apoyó en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, elementos que le sirvieron para precisar que: “Al observar el escrito de demanda, se encuentra que la misma se dirigió directamente contra ‘la persona jurídica denominada CONSORCIO…’ y no por las personas jurídicas que lo componen.

Tampoco se demandó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR, a través de las fiduciarias que lo administran. En efecto, ninguna de las sociedades fiduciarias que constituyen el consorcio demandado fue convocado al presente proceso, lo cual implica que la demandada no tiene capacidad para ser parte. Ahora bien, el juez debe evitar los fallos inhibitorios y solo cuando le sea imposible proferir una decisión de fondo puede acudir a esta figura.

Es así como a nivel jurisprudencial y doctrinal la posibilidad de la sentencia inhibitoria se ha limitado a los procesos en que se presenta la falta de presupuesto procesal ‘capacidad para ser parte’ y a los raros casos en que exista una indebida acumulación de pretensiones tal que resulte imposible la decisión de alguna de ellas. En consecuencia, cuando se demanda a quien no puede comparecer a un proceso, es procedente el fallo inhibitorio.

Como es el caso que no ocupa, debe confirmarse el fallo apelado”. 8. La Corte Constitucional en sentencia SU-377 de junio 12 de 2004, dispuso en su parte resolutiva, entre otras cosas que, las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva y que cuenten con decisiones ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas podrán interponer solo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales para ello, por tanto, el principio de inmediatez para elevar la solicitud de amparo debía contarse a partir de ese momento. 9.

En vista de lo anterior, KEMER ELÍAS RINCÓN ORTIZ acudió al presente trámite constitucional en procura de amparo de sus derechos fundamentales, por considerar que las Salas de Decisión Laborales de los Tribunales Superiores de Manizales y Bogotá, “incurrieron en una vía de hecho en detrimento de mis intereses”. Para soportar lo dicho, puso de presente que en su calidad de demandante en el proceso especial de fuero sindical: “le fue negado por los jueces de instancia el reintegro por imposibilidad de acceder a ello, pero también le fue negada la indemnización a pesar que en el trámite procesal se acreditó que al actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una justa causa y obtener la autorización judicial respectiva”.

Con base en lo expuesto solicitó, entre otras cosas, se “ declaran nulas las sentencias o fallos de instancia proferidos en mi contra ”, y en su lugar, se ordenara el pago de la indemnización a que dice tener derecho por el despido injusto e ilegal del que fue víctima.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y dispuso comunicar a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por los demandantes, para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. Igualmente, requirió a las autoridades demandadas para que remitieran copia de las sentencias proferidas en cada una de las instancias procesales a que hizo referencia el actor. 2.

Requerimiento que solo fue atendido por la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, en fallo dictado el 22 de octubre de 2014, después de hacer referencia a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales resulten vulnerados en forma evidente derechos fundamentales, resolvió negar la protección solicitada al no encontrar acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados, porque el demandante no aportó prueba alguna que permitiera llegar a esa conclusión. 5.

IMPUGNACIÓN: 1. Inconforme con la sentencia de primera instancia, KEMER ELÍAS RINCÓN ORTIZ, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela la recurrió y solicitó su revocatoria. 2. En esta sede, y para mejor proveer se pidió en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral que adelantó la aquí accionante contra la entonces Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom”, representada hoy por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por KEMER ELÍAS RINCÓN ORTIZ está dirigida a socavar la firmeza de las sentencias inhibitorias proferidas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro.

Lo anterior, si se tiene cuenta que sus pretensiones están dirigidas, bien a que se ordenara el reintegro al cargo que ocupaba en la entonces Empresa de Telecomunicaciones “TELECOM”, o en su defecto, el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto. Además, tal como lo reconoce en el escrito de tutela, en el proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, si bien inicialmente admitió la demandada, también lo es que en proveído fechado 07 de mayo de 2004, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó el archivo del expediente, decisión que al ser impugnada por el apoderado de Telecom, fue confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 08 de julio de esa misma anualidad, es decir, el actor mantuvo el fuero sindical que lo amparaba hasta la culminación del proceso liquidatorio de la empresa demandante, esto es, hasta el 31 de enero de 2006. 3.

Efectuada la anterior prisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si bien, en los términos señalados por la por la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de junio de 2014, en este caso, no puede despacharse la solicitud de amparo con fundamento en la ausencia del principio de inmediatez, a pesar que las decisiones objeto de queda datan del 09 de julio de 2207 y 11 de julio de 2008, lo cierto es que, KEMER ELÍAS RINCÓN ORTIZ no logra demostrar que qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental, habida cuenta que el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Además, contrario a lo señalado por el demandante, ni el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá ni la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, realizaron un estudio de fondo frente a la solicitud de reintegro, pago de salarios y demás prestaciones económicas a que dijo tener derecho KEMER ELÍAS RINCÓN ORTIZ, toda vez que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, las autoridades accionadas al advertir que el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, fue instaurado contra quien no “ tenía capacidad para ser parte”, se vieron obligadas a dictar una sentencia inhibitoria, es decir, en ningún momento hubo un pronunciamiento de fondo frente a las súplicas elevadas por la parte actora. 8.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 9.

La Sala aprovecha la oportunidad para ponerle de presente al ciudadano KEMER ELÍAS RINCÓN ORTIZ que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 10.

De otra parte, señala la Sala que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si las autoridades que conocieron del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, se vieron en la necesidad de dictar una sentencia inhibitoria, fue precisamente porque el apoderado de KEMER ELÍAS RINCÓN ORTIZ no dirigió la acción contra las personas jurídicas que debían concurrir al proceso a responder por las obligaciones de la entonces Empresa de Telecomunicaciones “TELECOM”.

Además, en los términos señalados por la jurisprudencia nacional, (SL 23 jul. 1986 y 10 agos. 2010, radicados 0169 y 34493, respectivamente), la sentencia inhibitoria “no constituye cosa juzgada”, por ende, habilitaba al aquí accionante a iniciar un nuevo proceso en busca de un pronunciamiento sobre las pretensiones que no fueron estudiadas en la actuación laboral que instauró inicialmente, sin que hubiera procedido tampoco de esa manera, por tanto, no puede alegar una situación que el mismo cohonestó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente relativo al proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro que adelantó KEMER ELÍAS RINCÓN ORTIZ contra la entonces Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom”, representada hoy por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, el cual había sido remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.

Y, 3. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18