Micelio
STP1939-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 331 de 2021

CUI. 68679220400020230008802 Impugnación de tutela 135551 ALCIRA SILVA HERNÁNDEZ JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1939-2024 Radicación N°. 135551 (Acta No. 024) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la Dirección Seccional de Bogotá -Fiscalía General de la Nación-, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 18 de diciembre de 2023[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que amparó los derechos fundamentales de ALCIRA SILVA HERNÁNDEZ y ordenó «CONCEDER la acción de tutela interpuesta por la señora ALCIRA SILVA HERNÁNDEZ, por violación a su derecho fundamental al debido proceso en su manifestación concreta del derecho de postulación. En consecuencia, se ORDENA a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALIAS DE BOGOTÁ que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dar respuesta de manera proactiva, clara y de fondo a las solicitudes a que hace alusión la accionante que datan del 17 de junio y 20 de julio de 2023, que guardan similitud en lo pedido, cuya contestación deberá poner en conocimiento directo de la actora.» [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 31 de enero de 2024.] 2.

Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán, la Fiscalía Seccional Unidad Intervención Tardía de Descongestión Ley 600 del 2000 de Popayán, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cauca, al doctor Rubén Darío Hernández Velasco en calidad de persona responsable de los PQRS de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cauca, la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, la Dirección de Tránsito y Transporte del Municipio de Barbosa y las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado no. 9219 del 17 de julio de 1992, dentro del cual fue incautado el vehículo de placas PTK151.

II.

HECHOS 1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil: «Manifiesta la accionante que interpone acción de tutela contra la “FISCALIA GENERAL DE LA NACION – SECCIONAL BOGOTÁ D.C.” y las entidades y partes vinculadas de manera oficiosa que fueron mencionadas en líneas anteriores, por considerar vulnerado su derecho fundamental de “petición” en razón a que era propietaria de un vehículo que fue interceptado e incautado por la DIJIN, en el municipio de San Gil, siendo puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación y trasladado a la ciudad de Bogotá, sin tener conocimiento alguno de su paradero, ni del proceso judicial que se llevó a cabo sobre el automotor.

En fecha 24 de junio de 2022, refiere que fue notificada del embargo de sus cuentas bancarias debido a un proceso de cobro coactivo que se llevaba en la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa –Santander, por concepto de la obligación pendiente por cancelar por derechos de impuestos de tránsito correspondientes a las vigencias desde el año 2010 a la fecha, del automotor de placas PTK151, que le fue incautado y sacado de circulación por parte de la Fiscalía General de la Nación. Como consecuencia de lo anterior, adujo que el día 19 de junio de 2023 presentó derecho de petición con destino a la Fiscalía General de la Nación, al correo ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co solicitando información sobre el proceso judicial mediante el cual se realizó la incautación anteriormente relatada, frente a lo cual el día 26 de junio del año 2023, indicaron que el derecho de petición fue trasladado por competencia a la Fiscalía General de la Nación - Seccional Santander, la cual, a su vez, lo remitió nuevamente a la Fiscalía General de la Nación - Seccional Córdoba, quien finalmente manifestó que el proceso penal corresponde al expediente No 9219 del 17 de julio de 1992, y que el vehículo de placas PTK151, se encuentra incautado en el parqueadero San Carlos de la Ciudad de Bogotá. Adujo la actora que la respuesta no era satisfactoria, concreta y de fondo por lo que el día 21 de julio del año 2023, radicó mediante correo electrónico reiteración del derecho de petición, sin que hasta la fecha hubiese obtenido respuesta de fondo al respecto.

Solicita que como consecuencia de la prosperidad del amparo invocado se ordene a la “FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL BOGOTÁ”, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación, diera respuesta de fondo al derecho de petición cuestionado.» III. FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en el trámite de primera instancia precisó que: 2.

La accionante no recibió por parte de la entidad accionada, ni por las vinculadas, una respuesta de fondo a lo pedido, como tampoco se ha dado un trámite eficiente a la petición, dado que ninguna autoridad se ha pronunciado respecto del estado actual del expediente con radicado No. 9219 del 27/07/1992, ni acerca de la solicitud de archivo por prescripción que pide la actora dentro de ese mismo pedimento, así como tampoco con relación al levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el vehículo de placas PTK151, que fue incautado dentro de ese mismo proceso.

Advirtió que tales aspectos generaron vulneración a los derechos fundamentales de SILVA HERNÁNDEZ, por lo cual indicó que ésta necesita tener una contestación clara, concreta y de fondo que le permita obtener una mejor orientación para solucionar la situación de embargo de sus cuentas bancarias, situación por demás grave cuando han pasado más de 30 años sin que el Estado de una eficiente solución al caso. 3.

El Colegiado de instancia expuso que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora SILVA HERNÁNDEZ por lo que le ordenó a ésta entidad que: «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dar respuesta de manera proactiva, clara y de fondo a cada una de las solicitudes a que hace alusión la accionante que datan del 17 de junio de 2023 y 20 de julio de 2023, que guardan similitud en lo pedido, cuya contestación deberá poner en conocimiento directo de la actora. » IV.

IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con el sentido del fallo, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá lo impugnó; en sustento solicitó: 2. Revocar el fallo de tutela del 18 de diciembre de la anualidad que avanza, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, como consecuencia, se desvincule del trámite tutelar, pues se evidencia una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que las solicitudes de fecha 17 de junio y 20 de julio de 2023, elevadas por la accionante le fueron contestadas de fondo, tal como aparece acreditado con los anexos que se aportan y/o en su defecto se declare la nulidad de lo actuado.

V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión que amparó el derecho fundamental deprecado por el accionante, emitida Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, al ser su superior funcional. 2.

La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, de tal manera que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Caso en concreto 4. En el trámite de la impugnación la autoridad accionada allegó constancia del cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela. La magistratura de primera instancia, en sus consideraciones dispuso: «…se ORDENA a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALIAS DE BOGOTÁ que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas «respuesta de manera proactiva, clara y de fondo a las solicitudes a que hace alusión la accionante que datan del 17 de junio de 2023 y 20 de julio de 2023, que guardan similitud en lo pedido, cuya contestación deberá poner en conocimiento directo de la actora » 5.

Pues bien, en la documentación que remitió la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá consta que esa autoridad se dirigió a la señora ALCIRA SILVA HERNÁNDEZ el 25 de enero de 2024 en los siguientes términos: «Al primero punto: consultado los sistemas misionales SIJUF, PTOGASIG y LIBRADI (Local y Seccional) de la Dirección Bogotá, relacionado el número de proceso 9219, aportado por usted, se encontró en el sistema misional LIBRADI, un registro que indica que existió un proceso por el delito de falsedad en cual correspondió al juzgado 80, libro 2132, folios 00017, teniendo en cuenta lo anterior se procedió a realizar la búsqueda en los libros radicadores la siguiente anotación: Sindicato: Lucia Agudelo Monsalve C32.41.206 Medellín Delito: falsedad Denunciante: De oficio Procedente: Oficina de Registro y Control Elemento: Sin El 20 de febrero de 1986.

Se remite de la oficina de control y reparto en 16 folios sin elementos pido orden abrir la correspondiente investigación II-21/86. Oficio No 152 a No 0160. Boleta de remisión #002 indagatoria de quien dijo llamarse Lucia Agudelo Monsalve se allega memorial. Auto al Juzgado II-22/86 diligencia de no violar la reserva sumarial ii-27-86 auto decretando la medida de aseguramiento.

Marzo 3/86. Se notifica personalmente al jdo de notifica por estado al ministerio público. Al Dr. Eduardo Cifuentes. Boleta de detención #8003. Se allega título judicial #25947 x $ 50.435.00 Diligencia de compromiso suscrita por Lucia Agudelo Monsalve. Boleta de libertad # 002. Se recibe oficio de oficina de información y reparto. se recibe telegrama # 238.

Se allega oficio 582. Se allega memorial marzo 8/86. Se dispone remitir diligencia al Juzgado Reparto de Medellín. Por competencia y por factor territorial. Se allega oficio del Juzgado 10 Superior Sumario en 2 cuadernos con 56 y 41 folios sin elementos desanotado 22 abril/86. Se envía solicitud de antecedentes al juzgado promiscuo criminal reparto- Medellín….

Cabe resaltar que no se tiene la certeza de que por este proceso encontrado en el libro 2132 folio 00017 se haya librado medida cautelar al vehículo de placas PTJ151, ya que la información que reposa en los libros no es detallada, y solo se tiene como referencia de búsqueda el número 9219 aportado por usted. Al segundo punto: se corrió traslado a los juzgados de instrucción criminal de Medellín, teniendo en cuenta la información encontrada en el cuaderno 2132 folio 00017, por ser los competentes para hacer levantamiento de la medida.

Al tercer punto: se corrió traslado del derecho de petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa que también tiene a su cargo archivo de Instrucción Criminal. Se anexa evidencia. Al cuarto punto: no se puede acceder a la solicitud de levantamiento de medida, ya que según lo anotado en el libro 2132, folio 00017, el proceso se encuentra a cargo de los juzgados de instrucción criminal de Medellín. NOTA: cómo se indicó anteriormente la información encontrada en el sistema Misional LIBRADI, se obtuvo únicamente con el número por usted aportado 9219, sin información adicional acerca del indiciado o denunciante que son rangos más certeros en la búsqueda de información, para procesos tan antiguos» 6.

En ese orden, la lesión de los derechos de la actora cesó luego de que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil emitió orden con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la actora, por cuanto la fiscalía accionada resolvió el derecho de petición por aquella formulado. Es factible señalar, por eso, el cumplimiento de la decisión recurrida lo cual determina que se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9