Micelio
STP1939-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71629 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP 1939-2014 Radicación n° 71629 Acta n° 47. Bogotá D.C., diecinueve de febrero de dos mil catorce. Decide la Sala la impugnación interpuesta por PATRICIO EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por el extinto Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma localidad.

La Acción se dirigió contra el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil: “El señor PATRICIO EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, interpuso acción de tutela para que se le otorgue el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, al considerar que dichos derechos presuntamente han sido vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad (sic), dentro del proceso que se adelantó en su contra por el delito de porte ilegal de armas, en el cual se le negó la prescripción de la pena, cuando según su criterio, ha debido archivarse (sic) el proceso con base en los artículos 88 y 89 de la Ley 599 del 2000.

“Agrega que acude ante esta Corporación (sic) con el fin de que se realice una acción de revisión (sic) a su proceso, añadiendo que con proveído del 29 de agosto del año en curso, se le revocó la medida de aseguramiento (sic) sin que el Juzgado tuviera en cuenta que la pena al parecer ya se encontraba prescrita, considerando que en la actualidad está detenido de manera ilegal (sic), pese haber agotado todos los recursos”.

LA RESPUESTA El Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil manifestó que “ el proceso del accionante se encontraba asignado por reparto al hoy extinto Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil (…). “De acuerdo a la información registrada en el libro radicador que llevaba el mencionado Juzgado y en los documentos obrantes en el archivo, se encuentra la siguiente información: “Con auto del 5/07/2013 se avocó el conocimiento de la condena proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, el 15 de diciembre de 2004, en la que se le impuso una pena de 6 años y 6 meses de prisión y multa de 15 SMLMV, por hechos ocurridos el 19 de febrero de 2000, por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y tráfico de estupefacientes.

Sentencia que quedó en firme el 13/01/2005. “Con auto del 12/07/2013 ese despacho le negó la solicitud de prescripción de la sanción penal. Siendo librado el oficio nº 181 del 12/07/2013 comunicándole al director del EPMS de Ibagué lo antes resuelto. Con despacho comisorio nº 94 se comunicó lo decidido al sentenciado. “Con oficio nº 639-COIBA-DIR, el día 2/09/2013 el EPMS de Ibagué deja a disposición de este proceso al sentenciado, siendo librada la boleta de encarcelación nº 198, la cual fue remitida al EPMS de Ibagué con oficio Nº433 del 2/09/2013.

“Con auto del 3/09/2013, se dispuso el envío por competencia, del expediente del sentenciado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Reparto) de Ibagué. “Lo antes señalado fue comunicado al sentenciado con oficio nº 445 del 3/09/2013, el cual fue enviado con la planilla de correo nº 25 del 6/09/2013, el cual fue enviado con la planilla de correo nº 25 del 6/09/2013 siendo librado para tal fin el oficio nº 2704.

“El expediente fue enviado con el oficio nº 444 del 3/09/2013, siendo remitido con la planilla de correo sin nº del 6/09/2013. “Con fundamento en lo brevemente reseñado respetuosamente le solicito se declare la improcedencia de la acción constitucional impetrada frente a este Juzgado, como quiera que en la actuación procesal asumida en el control de la ejecución de la pena impuesta al sentenciado no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegados, por cuanto, se reitera, el expediente se encontraba a cargo del hoy extinto Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó las pretensiones de la demanda, por cuanto “ el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa procesal que viene de mencionarse –recursos ordinarios previstos en la ley-, máxime cuando no acreditó encontrarse en una situación de perjuicio irremediable que torne forzosa la intervención del juez constitucional de manera transitoria aun cuando en esta jurisdicción no se cuenta con el expediente para verificar sus afirmaciones ”.

LA IMPUGNACIÓN PATRICIO EDUARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su desacuerdo. CONSIDERACIONES De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de San Gil.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. El actor pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “petición”, por estimar que el extinto Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, incurrió en vías de hecho, toda vez que no le concedió la prescripción de la pena respecto de la sanción de 6 años y 6 meses de prisión como autor responsable de “ porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y tráfico de estupefacientes” impuesta mediante sentencia dictada el 15 de diciembre de 2004 por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional. 2.

De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de los presupuestos señalados en el acápite anterior, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto el accionante no ejercitó el recurso de apelación contra al auto por el cual le fue denegada su solicitud de prescripción de la pena, proferido el 12 de julio de 2013 por el despacho precitado. 3.

Ciertamente la acción de tutela no procede para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el demandante para conseguir la satisfacción de la pretensión que alternativamente formuló al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues, como se adelantó, la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una instancia del proceso, de ahí que si tiene -o tuvo- el accionante a su alcance otros medios de defensa judicial, debe – o debió- acudir a ellos.

En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si contra ellas procedía la interposición de recursos ordinarios y estos dejaron de agotarse: “ En la sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. ” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.” - Sentencia T-212 de 2006-. 4. Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar que el actor no confrontó las razones por las cuales le fue denegada la prescripción de la pena, como tampoco mencionó que está privado de la libertad por cuanta de otra causa –homicidio agravado- desde el 15 de febrero de 2002, lo cual ha impedido la ejecución de la segunda de las condenas impuestas en su contra.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. 1 11