CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado: T-71.922 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 1938-2014 Radicación No. 71.922 (Aprobado acta número No. 47) Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de dos mil catorce.
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por IVÁN ORLANDO CUELLAR VARELA, contra el fallo de tutela emitido el 24 de enero de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió al amparo de su derecho fundamental de petición, luego de encontrarlo vulnerado por la Policía Nacional, siendo vinculados al trámite la Estación Décima de Engativá, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá y el Jefe Seccional de Investigación Criminal SIJIN-MEBOG.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, IVÁN ORLANDO CUELLAR VARELA promovió acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición e la igualdad; los cuales estima vulnerados por el Director General de la Policía Nacional de Colombia.
Ello, por cuanto, dice, pese a elevar solicitudes de información, con ocasión de los hechos ocurridos el 23 de octubre de 2012 donde resultó retenido en la Estación Décima de Policía de Engativá, en atención al proceso seguido bajo el radicado No. 11001600001720121511800, ante el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, no se le ha suministrado respuesta alguna, la cual pretende hacer valer como prueba en la referida actuación adelantada en su contra.
Desde este panorama, pretende que por medio de la acción de tutela se ordene a la accionada contestar la petición con el objeto de informar i) si existen anotaciones en el libro de población; ii) expedir fotocopias de la minuta de vigilancia del personal o relación del personal en vigilancia ese día; iii) actas decomiso de armas y vehículos; iv) fotocopia de la orden de servicios de la SIJIN-MEBOG; v) cuál fue el personal de la SIJIN que actuó el día de los hechos y quién fungía como su comandante y; vi) qué anotaciones hay al respecto.
Por otro parte, solicitó compulsar copias de la actuación a fin de que se dé inicio a la respectiva investigación disciplinaria. FALLO IMPUGNADO A través de fallo del 24 de enero de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo del derecho fundamental de petición, reclamado por IVÁN ORLANDO CUELLAR VARELA, por lo que ordenó a la «Dirección de la Policía Metropolitana de Bogotá que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, haga entrega a CUELLAR VARELA de la totalidad de los documentos relacionados en el oficio No. 007371 del 16 de enero de 2014».
Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: Pese a que en este caso la entidad accionada demostró haber dado contestación a lo solicitado por el demandante, mediante oficio No. 007371 del 16 de enero de 2014, se observa que aun cuando allí se dijo que se haría entrega de un informe de disposición (2 folios), un formato investigador de campo (3 folios), actas de incautación de armas de fuego (3 folios), actas de inmovilización de vehículo (3 folios) y la minuta relacionada con los miembros de la SIJIN que laboraron el día de los hechos y específicamente los que participaron en la captura (4 folios), de la documentación allegada al expediente existe prueba de que al accionante solamente se le hizo entrega del formato investigador de campo y de las actas de incautación de las armas de fuego y del vehículo, habiendo quedado pendiente el informe de disposición y la minuta que contiene el nombre de los miembros de la SIJIN (…).
IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo citado y como sustento: i) insistió en que no ha recibido una contestación de fondo por parte de la Estación Décima de Policía de Engativá; ii) solicitó que con ocasión de tales sucesos se ordene iniciar investigación disciplinaria y; iii) manifestó reparos en relación con la publicación en prensa de su retención. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto 1. La cuestión a dilucidar remite a establecer si de acuerdo con el fallo de primera instancia y los fundamentos de la impugnación la protección concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá fue suficiente para salvaguardar el derecho de petición del accionante. Para este propósito, se ha precisado que la garantía sustancial contemplada en el artículo 23 de la Constitución Política alude, además de la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, a lograr una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.
(En ese sentido, Corte Constitucional sentencias T – 1160 de 2001, T – 907 de 2003 y T-352 de 2005). En relación con la temática expuesta ha señalado la Corte Constitucional que: (…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.
(…) En conclusión, puede decirse que el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce entonces en la vulneración del derecho de petición. 2.
Para el caso concreto, se observa IVÁN ORLANDO CUELLAR VARELA formuló petición a la Policita Nacional con el objeto de que le informara i) si existen anotaciones en el libro de población; ii) expedir fotocopias de la minuta de vigilancia del personal o relación del personal en vigilancia ese día; iii) actas decomiso de armas y vehículos; iv) fotocopia de la orden de servicios de la SIJIN-MEBOG; v) qué el personal de la SIJIN actuó el día de los hechos y quién fungía como su comandante y; vi) qué anotaciones hay al respecto.
De manera, en el término de traslado de la demanda, la entidad accionada demostró haber dado contestación a lo solicitado por el demandante, mediante oficio No. 007371 del 16 de enero de 2014. No obstante, como lo señaló el Tribunal, la respuesta se torna incompleta, pues no se advierte que los documentos anexos se hayan enviado en su totalidad al demandante.
Puestas las cosas de esta manera, fácil resulta colegir que la Sala mantendrá el amparo impartido por el a quo, pues si bien la petición elevada por el libelista tuvo contestación ello no se procuró en forma completa, debido a que, en efecto, no se advierte que lo requerido y detallado se haya suministrado cabalmente. En este orden de ideas, la limitación en forma completa al acceso de información vulnera la garantía fundamental de que trata el art. 23 de la Constitucional Política.
Ahora, en cuanto a las inconformidades expuestas en la impugnación ha de señalarse que lo procedente para lograr el cumplimiento del fallo de tutela, según los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es solicitar al juez de primera instancia adoptar las medidas para el acatamiento del amparo o iniciar el incidente de desacato; además, nada impide a IVÁN ORLANDO CUELLAR VARELA que en forma directa presente la queja disciplinaria, sin que necesariamente sea el juez de tutela el llamado a impartir disposición al respecto y; si bien reclama que la contestación le sea suministrada por la Estación Décima de Engativá lo cierto es que ello lo procuró la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, dependencia competente para responder tales asuntos, siendo consecuente con la autoridad a quien se dirigió el escrito.
Finalmente, en lo que atañe a las publicaciones en prensa, pese a que el demandante no fue claro sobre este aspecto, se indica que cuenta con la posibilidad de formular denuncia penal si considera que con ocasión de su retención se hicieron imputaciones deshonrosas. Bajo este panorama, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � Sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003 � Sentencia T-220 de 1994 � Sentencia T-669 de 2003 � Sentencia T – 587 de 2006 1 9