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STP1937-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 71975 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP1937-2014 Radicación N° 71975 (Aprobado Acta No. 048) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada mediante apoderado por CARLOS EDUARDO IPUZ CASTRO y BENITO MEDINA DÍAZ en contra del fallo de tutela proferido el 30 de enero último por el Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y el Director de la Unidad de Antiterrorismo de la misma entidad, en actuación que comprende al Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Neiva, Fiscalía 41 Especializada – Delegada ante la Unidad de Antiterrorismo y Dirección Seccional de Fiscalías de Huila.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luego de referirse a la privación de la libertad de CARLOS EDUARDO IPUZ CASTRO y BENITO MEDINA DÍAZ en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Rivera, el mandatario judicial manifestó que en el mes de diciembre de 2013 solicitó audiencia preliminar de libertad provisional, la cual fue programada para el 8 de enero del año en curso por el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva.

No obstante, refiere que la diligencia fue aplazada por cuanto al titular del estrado judicial le otorgaron un día compensatorio, razón por la que fue reprogramada para el 10 de enero siguiente. En esa oportunidad, continúa, la audiencia tampoco pudo realizarse por inasistencia del Fiscal 41 Especializado de la Unidad de Antiterrorismo, quien excusó su presencia por el disfrute de las vacaciones individuales.

El memorialista censura tal justificación por considerar que la administración de justicia no puede paralizarse; máxime al advertir que en el proceso penal adelantado contra los actores, la etapa de juicio se ha prolongado durante más de 950 días. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se designe un Fiscal delegado que asuma las funciones del que se encuentra disfrutando vacaciones.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal de primera instancia por medio de auto proferido el 20 de enero de 2014 admitió la demanda de tutela, notificó su iniciación a las accionadas y dispuso la vinculación del Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Neiva, Fiscalía 41 Especializada – Delegada ante la Unidad de Antiterrorismo y Dirección Seccional de Fiscalías de Huila, para la debida integración del contradictorio. 2.

El Director Seccional de Fiscalías respondió que la Fiscalía 41 Delegada ante la Unidad Antiterrorismo no se encuentra adscrita a esa Dirección, por lo que corrió traslado de la acción promovida al superior jerárquico. 3. La Fiscalía 41 Especializada de la Unidad Nacional Antiterrorismo manifestó que desde el 31 de diciembre de 2013 solicitó el aplazamiento de la diligencia aludida por el memorialista, por estar disfrutando de un periodo de vacaciones.

Luego de aludir a la alta complejidad del proceso seguido contra los actores, al punto de existir testigos protegidos, expresó que en dicho asunto la defensa ha acudido a maniobras dilatorias, impidiendo el normal desarrollo del juicio. Anotó que el 22 de enero de 2014 se programó nuevamente la audiencia solicitada por el defensor, asignándose a un Fiscal delegado para el efecto, pero fue declarada fallida por cuanto el INPEC no remitió a los acusados.

Afirmó la improcedencia de la tutela al advertir la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. 4. El a quo denegó el amparo deprecado. En sustento, indicó que se está en presencia de un hecho superado, pues si la pretensión elevada mediante la acción promovida era obtener la designación de otro Fiscal para lograr la evacuación de la diligencia solicitada, ello ya fue efectuado, conforme lo informó la Fiscalía 41 Especializada en este trámite, pues en la última fecha dispuesta para tal efecto se designó a otro servidor público. 5.

El actor impugnó la decisión de instancia. Sostuvo en dicho sentido que >. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva.

En este asunto, la parte actora pretende que se designe un Fiscal delegado que asuma las funciones del titular de la Fiscalía 41 Especializada – Delegada ante la Unidad de Antiterrorismo (que se encuentra disfrutando vacaciones), para poder llevar a cabo la audiencia correspondiente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada al interior del proceso penal adelantado contra CARLOS EDUARDO IPUZ CASTRO y BENITO MEDINA DÍAZ.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En efecto, la información suministrada permite establecer que durante el trámite de la presente acción, fue programada nueva fecha para la celebración de la audiencia relacionada con la solicitud de libertad por vencimiento de términos, específicamente para el 22 de enero de 2014 con otro Fiscal designado por la Dirección Seccional de Fiscalías, quien de acuerdo con lo expuesto por la asistente de fiscal IV, adscrita a la Fiscalía 41 Especializada demandada, asistió en la enunciada fecha; no obstante, la diligencia no pudo efectuarse por causas externas al órgano de investigación, esto es, por cuanto el INPEC no remitió a los imputados (f. 30).

Así las cosas, luego de instaurada la presente acción pública las autoridades demandadas superaron la omisión que originó la inconformidad del actor. Por tanto, debe concluirse, en armonía con el a quo que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente en sentencia T – 201 de 2004: «Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez». Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, en razón de haber operado la teoría del hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la providencia impugnada conforme lo expuesto en precedencia. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T – 519 de 1992.

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