CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-71.968 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 1936-2014 Radicación No. 71.968 (Aprobado acta número No. 47) Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de dos mil catorce.
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por REINALDO DE JESÚS BECERRA contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, siendo vinculados al trámite el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, REINALDO DE JESÚS BECERRA, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de La Picota, promovió acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la libertad, dignada humana, entre otras garantías.
Lo anterior, por cuanto, dice, fue restringido de su libertad con ocasión del proceso judicial que se adelantó en contra de “Reinaldo de Jesús Becerra” y finalizó con sentencia condenatoria por el delito de rebelión, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Arauca y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
No obstante, continúa, en el caso se presenta una situación de homonimia o suplantación de identidad, pues, para la fecha de ocurrencia de los hechos en Arauca residía en Bogotá, lugar donde conformó su grupo familiar y desarrolló su ejercicio laboral. De ello, dan cuenta las firmas de personas conocedoras de tales circunstancias. Además, de la actuación judicial resulta evidente que no se estableció la plena identidad, toda vez que, incluso, los testimonios obrantes no son unánimes al relatar la descripción física, la que, en efecto, en nada coincide con su morfología. En este contexto, indica que la acción de tutela es procedente para revocar la sentencia proferida en su contra y ordenar su libertad inmediata.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En atención a los requerimientos efectuados, la Fiscalía Tercera Especializada de Bogotá solicitó atenerse a las pruebas sobre la plena individualización del demandante, obrantes en el proceso censurado. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca detalló la actuación procesal, los medios suasorios allegados al proceso y remitió piezas procesales del mismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-590/05), exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Corte constitucional, sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (Corte Constitucional, sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01). viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a dejar sin efecto las sentencias de primer y segundo grado dictadas por el Juzgado Penal del Circuito de Arauca y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en contra de REINALDO DE JESÚS BECERRA por la comisión del delito de rebelión, con fundamento en que se trata de un caso de homonimia o suplantación de identidad. 2.
Desde este panorama, dos son los mecanismos con los que cuenta el demandante para formular el planteamiento que formula en este sede constitucional. A saber, si su inconformidad radica en establecer por medio de cotejo dactiloscópico o confrontaciones relacionadas con su identificación respecto del condenado en el proceso penal con ocasión del cual se encuentra privado de la libertad, lo correspondiente es promover solicitud, en ese sentido, ante el juez de ejecución de penas.
Obsérvese que, en lo que concierne a este tópico pacífica y reiteradamente ha puntualizado la Sala que al tercero presuntamente afectado por algún caso de homonimia o suplantación le corresponde acudir ante el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila la condena, a fin de que se adelante el trámite necesario para aclarar el asunto, lo cual implica escuchar al interesado y practicar las pruebas periciales pertinentes, para constatar si existen falencias en la plena identificación. (Al respecto, CSJ, ST 10 agos. de 2005 Rad.
No. 21515, 22 ene. 2008 Rad. No. 34927 y el 14 feb. de 2012 Rad. No. 58276). Esta tesis también ha sido acogida por la jurisprudencia constitucional, atendiendo a que, por la naturaleza de las pruebas que han de practicarse para establecer un caso de homonimia o suplantación, la tutela, como acción caracterizada por la celeridad y la sumariedad, no puede prevalecer frente a los mecanismos judiciales ordinarios de defensa.
Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, textualmente adujo la Corte Constitucional: La Corte Constitucional comparte la doctrina que en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homónimos ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El punto central de dicha doctrina es el de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que consiste en la solicitud respectiva ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente.
Para la Sala Penal, esta es la vía más idónea, no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad y de competencia, debido a las (en la mayoría de ocasiones) complejas circunstancias fácticas y probatorias que rodean este tipo de asuntos. El aval de la posición asumida por la Corte Suprema al respecto, se lee en la citada sentencia, se explica en las siguientes razones: En primer lugar, porque existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, como autoridad encargada de definir los asuntos relativos al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria (artículos 469 y ss., del Código de procedimiento penal); y en segundo lugar, porque este funcionario, al mantener contacto directo con el expediente del respectivo proceso penal, una vez se ha proferido sentencia condenatoria y tener la facultad de solicitar las pruebas conducentes y pertinentes, está en mejores condiciones jurídicas para resolver integralmente los problemas que este tipo de asuntos aparejan.
Lo anterior se explica, además, por las siguientes razones: primero, porque a la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña un procedimiento célere, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela.
Para la Corte, tales atribuciones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad permiten que el Estado provea ante situaciones excepcionales la mayor protección posible, tanto a los intereses de la persona afectada con la eventual suplantación o con la hipótesis de homonimia, como a los intereses de terceros, de la sociedad y del Estado, los cuales se protegen con la definición oportuna de la verdadera identidad del infractor de la ley penal y con la verificación de las consecuencias jurídicas que de ello derivan.
Así, entonces, es incuestionable que, por la existencia de un medio judicial idóneo y adecuado, el que se verifica se encuentra en trámite, la tutela deviene en improcedente. Ahora, si lo que controvierte el demandante son el supuesto fáctico, probatorio y demás elementos sustanciales de la actuación tendiente a remover los efectos de la cosa juzgada el actor tiene a su alcance la acción de revisión. Pues, recuérdese que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad carecen de competencia para modificar la sentencia, salvo en los eventos de reformas legislativas favorables.
Por último, en cuanto invoca el libelista que se conceda el amparo como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, se advierte que ello no es factible, por cuanto de la consulta del estado de la actuación cuestionada en la página web de la Rama Judicial, se observa que el actor el 4 de febrero de 2014 elevó solicitud para que se estableciera la plena identidad del condenado; de manera que, mediante auto del 10 de febrero siguiente, el juzgado ejecutor ordenó oficiar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca y al de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad el fin de que remitan el original del proceso con la documentación seguida en contra del sentenciado.
Así mismo, oficiar al CTI para que designe un perito que se desplace a la Cárcel La Picota con el objeto de que le tome huellas al condenado, registro fotográfico y estudio morfológico; además, realizar labores de vecindario y requerir al ISS con el objeto de que indique si el demandante se encuentra pensionado y con qué empresa laboró. Por manera que, de acuerdo con lo anterior queda claro que el trámite atrás indicado, para resolver la cuestión planteada en esta sede, se encuentra en curso, lo que impide al juez de tutela suplantar o anticipar el pronunciamiento que será emitido por el juez competente.
Siendo ello así, con base en las consideraciones anteriormente anotadas, la Sala negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Cuyos lineamientos han sido reiterados, entre otras, en las sentencias T-1216 de 2008 y T-578 de 2010. 1 12