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STP1935-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 100356 GUSTAVO DEL CRISTO ACOSTA CORTINA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1935-2019 Radicación n° 100356 Acta 43. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO 1. Decide la Sala las impugnaciones presentadas por el ciudadano GUSTAVO DEL CRISTO ACOSTA CORTINA y el Fiscal Dieciocho Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, frente al fallo proferido el 13 de noviembre de 2018, por la Sala de Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que declaró improcedente, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital del Departamento del Magdalena.

El trámite se hizo extensivo a la mentada autoridad fiscal, así como también a la ciudadana Erika del Carmen del Vechio Vásquez. II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el Tribunal Superior de Santa Marta, de la siguiente forma: «El ciudadano GUSTAVO DEL CRISTO ACOSTA CORTINA (…) Manifestó que la señora Erika Del Carmen Del Vechio Vásquez le vendió una oficina en el edificio Mirador Del Parque ubicado en esta ciudad, entregándole documentación falsa sobre la tradición del inmueble.

El demandante, de buena fe, luego de su adquisición lo arrendó nuevamente a la anterior propietaria, quien posteriormente incumplió el contrato de arrendamiento al subarrendarlo sin autorización del nuevo propietario y al incumplir con los pagos del canon de arrendamiento, servicios públicos y cuotas de administración. Ante tales circunstancias el denunciante le solicitó la entrega de la propiedad y decidió poner en venta el inmueble solicitando ante la oficina de instrumentos públicos y privados el certificado de libertad y tradición de la oficina, entidad que procedió a negar su solicitud porque el inmueble presentaba embargos a nombre de la anterior propietaria.

Evidenció el accionante que había una falsa tradición y procedió a interponer denuncia el 13 de Marzo de 2014 por los delitos de FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO [y] ESTAFA. Indicó que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Santa Marta, quien celebró audiencia de formulación de acusación y en ella el a quo advirtió que avizoró una vulneración al debido proceso de la señora Erika Del Vechio, porque el delito de Estafa es querellable, y la Agencia Fiscal antes de adelantar la acción penal respecto de ese punible, debió agotar el requisito de procedibilidad de conciliación contemplado en el Artículo 522 de la Ley Sustancial, por lo que resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación sin tener en cuenta que en dicha diligencia la Fiscalía advirtió que aclararía el escrito de acusación [y] sin que le fuese permitida tal dilucidación. Con base en esto, el demandante estimó vulnerados sus derechos fundamentales como víctima dentro del proceso penal que se adelanta en contra de la señora Erika del Vechio, toda vez que el Juez no le concedió a la Fiscalía la oportunidad para aclarar el escrito de acusación, además de extralimitarse en sus funciones al realizar un control material del precipitado escrito.

(…) ». III. PRETENSIONES 3. Están dirigidas a que se amparen las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia dictada el 27 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, y se « [continúe] el proceso con la normalidad que esta clase de acciones prevé».

IV. DEL FALLO RECURRIDO 4. La Sala de Penal del Tribunal Superior de la capital del Departamento del Magdalena, a través de la sentencia del 13 de noviembre de 2018, declaró improcedente la protección constitucional deprecada, por cuanto el ciudadano GUSTAVO DEL CRISTO ACOSTA CORTINA, atacó mediante recurso de apelación, la providencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma urbe, al interior de la audiencia de acusación celebrada el 27 de junio de 2018, censura que se encuentra en trámite, sin que el fallador de tutela se encuentre habilitado para intervenir en asuntos que son de competencia de los funcionarios naturales.

V. DE LAS IMPUGNACIONES 5. El ciudadano GUSTAVO DEL CRISTO ACOSTA CORTINA, sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en el libelo de tutela y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, por cuanto, en su criterio, la Corporación accionada no realizó una adecuada valoración de los planteamientos y probanzas que reposan en el expediente, las cuales, contrario a las consideraciones del fallador A-quo constitucional, dan cuenta de la trasgresión de sus prerrogativas superiores. 6.

El Fiscal Dieciocho Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, habida cuenta que, si bien objetó el proveído que decretó la nulidad de la actuación, no es menos cierto que la judicatura de conocimiento demandada, aunado a que le vedó la oportunidad de realizar la aclaración, adición y/o corrección del escrito acusatorio, realizó «observaciones sustantivas» al contenido del mismo; lo que, a su juicio, constituye una «irregularidad procesal» que avala la intervención del juez constitucional en torno a salvaguardar las garantías fundamentales por cuya protección se propende.

VI. CONSIDERACIONES 7. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la cual es su superior funcional.

Se confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 7. Ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que el mecanismo tuitivo puede ejercitarse para demandar el amparo de una garantía constitucional que resulte vulnerada cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida por fuera del ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas «vías de hecho», bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus prerrogativas, o cuando se interponga como instrumento transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares, porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes debatir en su interior las falencias que allí puedan producirse. 8.

En el caso «sub examine» vislumbra la Sala que el amparo solicitado se torna improcedente, por cuanto al interior del proceso penal, el actor como el delegado del ente persecutor, han utilizado los dispositivos que la Ley establece para la protección de sus derechos fundamentales; tan es así, que frente a la providencia del 27 de junio de 2018, dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, promovieron recurso de apelación; censuras que actualmente se encuentran en trámite.

De esta forma, es indiscutible que la parte presuntamente afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico para alcanzar sus pretensiones, ya que al estar en curso la alzada antes mencionada, la situación jurídica discutida aún no finaliza, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta inviable por cuanto lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T -1343-2001, indicó lo siguiente: « (…) La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela».

El soporte de tal afirmación lo señala el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del canon 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento. 9.

En virtud de lo anterior, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que con ella se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de apelación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen el mecanismo excepcional de amparo.

(Ver entre otras, CSJ STP5894-2017, 27 Abr. 2017, Rad. 91541 y CSJ STP14033-2017, 6 Sep. 2017, Rad. 93690). Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala nº 1 de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9