CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela 72024 A/. Ismalion Hipus Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1935-2014 Radicación No. 72024 Aprobado Acta No. 48 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DIEGO FERNANDO MONTERO SÁNCHEZ, quien manifiesta actuar como apoderado de ISMALION HIPUS RODRÍGUEZ, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tulúa y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante proveído del 7 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tulúa, declaró ilegal el preacuerdo suscrito entre ISMALION HIPUS RODRÍGUEZ, en su condición de procesado y, la Fiscalía General de la Nación, por el cual aceptaba el primero su responsabilidad por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en calidad de cómplice y se haría acreedor de una deducción de pena de la mitad, para un total de 78 meses de prisión y multa de 667 S.M.L.M.V. 2.
Apelada tal determinación por la defensa y el ente acusador, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga con proveído del 4 de diciembre de 2013, impartió su confirmación. 3. Inconforme con ello, DIEGO FERNANDO MONTERO SANCHÉZ, quien adujo la condición de apoderado de ISMALION HIPUS RODRÍGUEZ, acudió a la acción de tutela en procura de protección al derecho fundamental del debido proceso, por cuanto, contrario a lo indicado por los accionados, tal acuerdo se ceñía a los parámetros legales y no contenía un doble beneficio.
Por lo anterior solicitó “…DEJAR SIN EFECTOS la providencia de primera y segunda instancia expedidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tulúa, y la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, respectivamente, la primera providencia del 07 de noviembre del año 2013 y la segunda el 04 de diciembre de 2013, que desaprueban el preacuerdo suscrito entre el señor ISMALION HIPUS RODRÍGUEZ con la Fiscalía Séptima Seccional del Municipio de Sevilla Valle.” 2.
CONSIDERACIONES 1. De todos sabido es, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, si se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad ante la cual convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 1.1.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 2.
En el asunto objeto de examen, carece el libelista de poder especial para actuar toda vez que el conferido por el presunto afectado dentro del proceso penal no convalida, su legitimidad en la acción constitucional. 2.1. Luego, la sola circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la cual de manera alguna lo habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de ISMALION HIPUS RODRÍGUEZ, quien es en últimas el titular de aquéllos. 2.2.
Por ello, al carecer el demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por DIEGO FERNANDO MONTERO SÁNCHEZ al carecer de legitimación por activa.
En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 6 1 PAGE 6