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STP1934-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 1955 de 2019

Tutela de 1ª instancia N° 135694 CUI 11001020400020240027100 D.J.D.S DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1934-2024 Radicación n° 135694 Acta 20. Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por D.J.D.S contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Policía Nacional, SIJIN Barranquilla, Grupo de Información de Criminalidad (GICRI), Sistema de Información Operativo (SIOPER), Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Barranquilla, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), Sistema de Antecedentes de la Fiscalía General de la Nación (SIAN), Centro de Información de Actividades y Anotaciones Delictivas (CISAD), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data, buen nombre e igualdad.

Fueron vinculados como terceros con interés, Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (CENDOJ).

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y los informes de las accionadas, se extrae que en contra de D.J.D.S se adelantó proceso penal no. 080016001055201005953. El Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla, el 2 de mayo de 2011, lo condenó a setenta y dos meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como responsable por el delito de Hurto Calificado Agravado y negó los subrogados.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el 15 de diciembre de 2017, concedió la libertad definitiva, restableció sus derechos políticos y ordenó comunicar esa decisión a las autoridades donde se reportó la sentencia. D.J.D.S asegura que al revisar su número de cédula en la página de la Policía Nacional aparece la anotación “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA” y que al consultar el sitio web de la Rama Judicial sigue vinculado al proceso en cuestión, situación que le impide acceder al mercado laboral y argumenta que, aunque el 15 de enero de 2024, presentó solicitudes ante las entidades accionadas para que supriman o anonimicen su nombre, no ha logrado su propósito.

El accionante no precisa si obtuvo respuesta o si está inconforme con la contestación y pretende que se ordene: (i) dar cumplimiento a la decisión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y, en consecuencia, las entidades accionadas “SUPRIMAN y/o ANONIMECEN ” la información relacionada con el proceso en mención;

(ii) que se compulsen copias a la “PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, POLICIA NACIONAL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CORTE CONSTITUCIONAL, COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, CONSEJO DE ESTADO ” para que adelanten las investigaciones en contra de los funcionarios que han permitido que luego de seis años de extinción de la pena, siga apareciendo la información de ese expediente;

(iii) que la Relatoría de Tutelas de esta Corporación al publicar el fallo en ese asunto, disponga la anonimización de su nombre. INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que esa Colegiatura conoció del proceso no. 08001-60-01255-2010-05953-01, seguido en contra del accionante, por el delito de hurto calificado; en razón del recurso de apelación del auto del 29 de febrero de 2012 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

El 23 de agosto de 2012 confirmó esa decisión y la carpeta fue devuelta al juzgado de origen; todo lo cual se le comunicó al accionante. La Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación señaló que no cuenta con base de datos sobre registros de antecedentes y anotaciones autónoma o diferente, a la administrada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional; entidad que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley 1955 de 2019 es la encargada del “ Registro único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales. ” La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Seccional Barranquilla, refirió que en virtud del Decreto 113 del 25/01/2022 y la Resolución No. 05839 del 31/12/2015, administra la información que envían las autoridades judiciales competentes a nivel nacional y es la encargada de coordinar, orientar, actualizar y hacer seguimiento a los datos que reposan en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes, previo requerimiento de tales autoridades.

Que, de conformidad con la sentencia SU-458 del 21/06/2012 “la leyenda "NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES", aplica para todas aquellas personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial haya decretado extinción de la condena o la prescripción de la pena” y que, al realizar la consulta en el sistema, al accionante no le “aparece (n) NO registrada (s) hasta la fecha” La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación indicó que, conforme a jurisprudencia de la Corte Constitucional, en casos como el del accionante, no es viable suprimir la información sino que su circulación queda restringida al público porque los registros incluidos en el sistema de información SPOA, en cumplimiento de la misión de la entidad, tienen una especial relevancia al tratarse de “investigaciones adelantadas e incluso de aquellas concluidas”; que con fundamento en esos argumentos se dio respuesta al interesado en comunicado no. 20242220016361 del 13 de febrero pasado.

En la misma dirección, rindió informe la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, agregó que la entidad cuenta con los sistemas de información SIJUF, SPOA y SIJYP y que la información allí registrada “ indica que existió una denuncia en contra de determinada persona; pero que la misma, no constituye antecedentes penales”; que el proceso del actor aparece inactivo y añadió que esa situación se le comunicó, el 17 de enero de 2024.

La Procuraduría General de la Nación refirió que al consultar el Sistema de Información de Registros de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRI-, a nombre del actor aparece el proceso relacionado en la demanda de tutela, pero aclaró que la novedad notificada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que reportó la pena cumplida, fue ingresada al sistema; de manera que “el registro SIRI No. 200597059 de tipo penal a la fecha no es visible ni público en el certificado de Antecedentes Disciplinario de la Procuraduría General de la Nación”.

Anexó oficio DRSCI – 0446 –JCPR del 31 de enero de 2024 dirigido al accionante. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla señaló que vigiló la sentencia en contra del actor, en las diligencias identificadas con CUI 08001 60 01 055 2010 05953, rad interna 5336; que revisado el archivo digital se encontró que el proceso fue remitido, por competencia, según auto del 14 de junio de 2012, a los juzgados de ejecución de penas reparto de Montería, Córdoba –reparto-, porque el sentenciado fue trasladado a esa ciudad y se desconoce a qué despacho le correspondió. La Directora del Centro de Documentación Judicial-CENDOJ, del Consejo Superior de la Judicatura, refirió que al ingresar a la Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU), se evidencia el proceso no. 08001318700420100595301 a nombre del accionante; que no obstante ello, no es competente para resolver su pretensión porque “funge como administrador funcional del portal Web www.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial y tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial, de conformidad con el Acuerdo PSAA11- 9109 de 2011” Aclaró que el ocultamiento y/o modificación de esa información es competencia exclusiva de “los despachos y corporaciones judiciales” y que, en todo caso, “se dio traslado de la solicitud al Ingeniero de Sistemas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, AURISTACIANO ANTONIO SOTO, con el fin de que brinde el acompañamiento técnico que requiera esa Corporación, en caso de que acceda al ocultamiento y/o anonimización del proceso 08001318700420100595301” En consecuencia, solicitó su desvinculación por no haber vulnerado los derechos que se invocan, dado que no adelantó ningún proceso ni ingresó actuaciones judiciales en el sistema.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla comunicó que, al verificar los registros electrónicos, evidenció que conoció del proceso con radicación 08001-60-01-055-2010-05953-00 RI 5336, en razón de la sentencia proferida en contra del actor, por Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla, el 02 de mayo de 2011.

Que, en auto del 15 de diciembre de 2017, concedió la Libertad por pena cumplida, ordenó restituir los derechos políticos; cuando cobró ejecutoria esa decisión, se remitieron los oficios a la Policía Nacional, el Centro de Información sobre Actividades Delictivas- CISAD, Cuerpo Técnico de Investigación- CTI, La Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación, para que procedieran a actualizar su base de datos.

El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla informó que no se encontró en físico el expediente del accionante, lo que significa que “su custodia se encuentra a cargo del despacho judicial JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE BARRANQUILLA, asimismo el proceso no se encuentra en digital” CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N. y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Policía Nacional, SIJIN Barranquilla, Grupo de Información de Criminalidad (GICRI), Sistema de Información Operativo (SIOPER), Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Barranquilla, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), Sistema de Antecedentes de la Fiscalía General de la Nación (SIAN), Centro de Información de Actividades y Anotaciones Delictivas (CISAD), vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data, buen nombre e igualdad de D.J.D.S. Lo anterior porque en el proceso penal no. 080016001055201005953, que se adelantó en su contra, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el 15 de diciembre de 2017, concedió la libertad definitiva, restableció sus derechos políticos y ordenó comunicar esa decisión a las autoridades donde se reportó la sentencia. Asegura el actor, que, aunque ha radicado solicitudes ante las entidades accionadas para que se actualice, suprima o anonimice la información que, respecto de ese proceso, aún se encuentra vigente en las bases de datos.

Con la finalidad de desatar la polémica suscitada en este caso, la Sala procederá a abordar la situación del libelista desde varias ópticas: (i) el derecho al debido proceso y hábeas data; (ii) el sistema «Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada»; (iii) parámetros establecidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para ocultamiento o anonimización y (iv) caso concreto.

El derecho al debido proceso y habeas data. El debido proceso está constituido por la garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado, entendido como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto planteado, con el correspondiente respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: (i) la complejidad del asunto;

(ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.[footnoteRef:1] [1: Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262;

CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así como CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad. 32791.] En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas instancias jurisdiccionales, puesto que debe ser efectivo, por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24.

De otra parte, el derecho al habeas data está instituido en el artículo 15 de la Constitución Política, según el cual todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas. La Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales.

Es así como en estos eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar (CC T-531/16). El sistema «Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada» Es una herramienta tecnológica, cuyo dominio es del Consejo Superior de la Judicatura.

Fue diseñado para facilitar a los usuarios de la administración de justicia la visualización de asuntos litigios o no litigiosos, disponible en la página web www.ramajudicial.gov.co; la que tiene como propósito brindar «a la ciudadanía en general una consulta de procesos integrada, única, de fácil acceso, confiable y segura»; y tiene como propósito brindar «a la ciudadanía en general una consulta de procesos integrada, única, de fácil acceso, confiable y segura, que permita al ciudadano consultar sus procesos en un sitio único» De lo anterior se puede colegir que la nueva base de datos presenta notorias diferencias con la antes existente, que imponía la consignación de datos específicos para poder conocer sobre una actuación judicial concreta, en la medida que la "Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada" permite el ingreso a cualquier persona, de manera práctica y sencilla - con sólo digitar el nombre de la persona por la cual se pretende indagar- y, si se quiere, desde cualquier lugar del mundo.

Por lo tanto, se debilita el carácter individual del dato y permite que la información contenida en esa herramienta sea utilizada para propósitos disímiles a los que motivó su existencia. Sobre el particular, el pronunciamiento CC T-020 de 2014, explica lo siguiente: «( ) los datos personales deben ser procesados sólo en la forma en que la persona afectada puede razonablemente prever o que, como se deriva de lo expuesto, conduzca a evitar una afectación objetiva en sus derechos.

Sí (sic), con el paso del tiempo, el uso de los datos personales cambia a formas que la persona no espera o permite un objeto distinto al inicialmente previsto, es necesario por parte de las autoridades competentes o del juez constitucional adoptar las medidas que correspondan para preservar la integridad del habeas data y de sus derechos relacionados.» Así las cosas, ese registro permite asociar y vincular el nombre de una persona con acontecimientos no queridos, perjudiciales o socialmente reprochables, que conducen al debilitamiento de una imagen o incluso a la dificultad de poder construir una en el futuro (CC T- 020 de 2014).

Por su parte, esta Corporación (CSJ STP15839-2022, 14 oct. 2022, rad. 126541) ha precisado que, mal pueda entenderse que ese sistema sirve de medio de consolidación de antecedentes judiciales y/o penales de un ciudadano, pues estos se reflejan en otros canales de información dispuestos por las autoridades competentes -como la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación-.

En este sentido se ha indicado: [ ] las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, no tienen por finalidad institucional, dar razón de sus antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado. La información que ahí aparece consignada, constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional.

Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales».

(CSJ STP9839-2014, 22 Jul 2014, Rad. 74.601). En la misma dirección, esta Corporación (CSJ STP15839-2022, 14 oct. 2022, rad. 126541) ha indicado que el derecho al hábeas data no puede llegar al extremo de transformar la historia ni el pasado de una persona, pues, según lo expuesto por la Corte Constitucional en la decisión CC T-173/07, esta garantía: “ consiste en la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre sí existan en las bases de datos.

Tiene una estrecha relación con los derechos a la autodeterminación, a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. Por tanto, se ha afirmado: " el propio artículo 15, al regular el habeas data y el derecho a la intimidad, ampara también, dentro de determinados límites, el derecho de las personas a estructurar bases de datos, pues no sólo prevé precisamente que el habeas data es un mecanismo para rectificar el contenido de dichas bases, sino que además esa disposición establece literalmente que en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución? Esto significa que existe un derecho a recolectar, sistematizar y circular datos, que además se encuentra profundamente ligado a la libertad de toda persona de informar y recibir información veraz e imparcial (CP art. 20).

El derecho a sistematizar y circular datos es entonces fundamental, no sólo por su consagración expresa en el artículo 15 superior sino además por su relación inescindible con la libertad de información, que es uno de los derechos más importantes en una democracia, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas oportunidades, al señalar que es una libertad preferente en nuestro orden constitucional." (CC C-687/02)".

De manera que, la existencia de información en la base de datos de la Rama Judicial no vulnera derechos fundamentales, pues la misma se limita a dar cuenta de las etapas surtidas en la actuación penal que se adelantó, sin reflejar datos negativos ni indicativos de responsabilidad penal o un reporte negativo a manera de antecedente penal. Parámetros establecidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para ocultamiento o anonimización Esta Corporación ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al  habeas data  de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses protegidos con esa prerrogativa constitucional.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC SU458-2012, fijó, entre otras, las siguientes subreglas aplicables a este tipo de eventos: “Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público sin la supresión de los nombres de los procesados permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.

Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa( )” (Cfr. CSJ AP, 19 ag. 2015, rad. 20889, énfasis agregado).

Idénticas pautas se señalaron en proveído CSJ AP, 26 ene 2022, Rad. 42706, así: Al ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen nombre ( ), con el deber de divulgación de las sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus providencias condenatorias o referidas a fallos de condena ?como ocurre en este caso- se deben ofrecer íntegras al público en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción[footnoteRef:2] [2: CSJAP, 19 ago 2015, Rad. 20889 y AP, 15 feb 2017, Rad. 26288, entre otros. ] Desde luego, se precisó que, en las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación, conforme las reglas del derecho de acceso a la información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa (resaltado fuera del original).

De manera que, cuando un ciudadano que ha estado vinculado a un proceso penal, aspira a que se le dé aplicación al ocultamiento o la anonimización de sus datos en la página web de la Rama Judicial, el medio eficaz para ello es presentar la solicitud ante las autoridades judiciales encargadas con miras a que se proceda en tal sentido, contexto en el que puede aportar la documentación (copia de la providencia que extinguió la pena impuesta y/o certificación de la autoridad judicial sobre el particular) que respalde su pretensión para que con ellos se resuelva sobre su procedencia. Caso concreto D.J.D.S promueve esta acción constitucional en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Policía Nacional, SIJIN Barranquilla, Grupo de Información de Criminalidad (GICRI), Sistema de Información Operativo (SIOPER), Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Barranquilla, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), Sistema de Antecedentes de la Fiscalía General de la Nación (SIAN), Centro de Información de Actividades y Anotaciones Delictivas (CISAD), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data, buen nombre e igualdad; toda vez que, en el proceso penal no. 080016001055201005953 el juzgado que vigiló el cumplimiento de la sentencia, desde el 15 de diciembre de 2017, le otorgó la libertad definitiva, pero ese registro sigue vigente en las bases de datos de las entidades accionadas.

Ahora bien, lo primero que se debe determinar es si el interesado presentó las solicitudes correspondientes ante las entidades demandadas; en segundo lugar, verificar si existen respuestas, de ser así, constatar si atienden el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia o en su defecto adoptar las medidas que sean necesarias; en tercer término, se estudiaran las demás pretensiones.

En lo referente al primer punto, a la demanda se incorporaron pantallazos de los emails enviados el 15 de enero de 2024, a la Policía Nacional (Sijin-Barranquilla), Fiscalía General de la Nación Seccional Atlántico (CTI y SIAN), Procuraduría y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; asimismo, las solicitudes donde D.J.D.S señaló que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el 15 de diciembre de 2017 en el proceso penal no. 080016001055201005953, le concedió la libertad definitiva; razón por la cual solicitó, se “SUPRIMAN y ANONIMECEN los datos personales que puedan dar lugar a la identificación e individualización” En segundo lugar, se tienen las siguientes respuestas: Oficio GS-2024-006232 del 17 de enero de 2024, emitido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Seccional Barranquilla, donde se le informó a D.J.D.S que de conformidad con el Decreto 113 del 25/01/2022 y la Resolución No. 05839 del 31/12/2015, esa entidad es administradora del Sistema de Información Operativo de Antecedentes, sistema que se alimenta de la información que envían las autoridades judiciales a nivel nacional; en consecuencia, es la “encargada de coordinar, orientar, actualizar y hacer seguimiento a los datos que reposan en el sistema de información previo requerimiento de estas”.

Según la sentencia SU-458 de 2012 de la Corte Constitucional, la leyenda "NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES", aplica para todas aquellas personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial haya declarado la extinción o prescripción, según sea el caso. Oficio 20450-02-009 del 17 de enero de 2024 de la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación del Atlántico donde se le comunicó a D.J.D.S que con la Ley 1955 de 2019 se creó el “Registro único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales” que es administrado por la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal e Interpol, que además se unificaron los sistemas SIAN y SIOPER, lo que dio lugar a la entrega de datos por parte de la Fiscalía a la Policía –Área Administración de Información Criminal ARAIC-; razón por la cual la entidad, no tiene acceso a los registros de antecedentes y carece de competencia para resolver la solicitud.

Mientras que la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, informó que cuenta con los sistemas de información SIJUF, SPOA y SIJYP y que la información allí registrada “ indica que existió una denuncia en contra de determinada persona; pero que la misma, no constituye antecedentes penales”; que el proceso del actor aparece inactivo, todo lo cual le fue comunicado, el 17 de enero de 2024.

La Procuraduría General de la Nación, anexó oficio DRSCI – 0446 –JCPR del 31 de enero de 2024 dirigido al accionante, donde se incorporó el certificado de antecedentes ordinario que rotula “NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES ”; señaló que la entidad adelanta los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes que se hagan por parte de las autoridades, que cuenten con funciones de carácter disciplinario, administrativo o judicial y aclaró que allí reposan los registros que “le impedirán al ciudadano, mientras estén vigentes, ocupar cargos y ejercer funciones públicas, pues la inhabilidad registrada está circunscrita al sector público, por lo cual, la anotación en la base de datos de la Procuraduría no se erige en obstáculo para la consecución de un trabajo en empresas privadas o para contratar con éstas”.

Comunicado no. 20242220016361, Oficio DAUITA-20310- del 13/02/2024 emitido por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación donde se le indicó al accionante que no es posible predicar el “derecho al olvido” porque jurisprudencialmente se ha señalado que la información registrada en el SPOA no puede ser eliminada o modificada, dado que se origina en el “cumplimiento de la misión de la Fiscalía General de la Nación tiene una especial relevancia la información de las investigaciones adelantadas e incluso de aquellas concluidas”; que por lo tanto, no era posible la “eliminación/modificación de datos contenida en los sistemas de información misional de la Fiscalía General de la Nación, incluso en aquellas causas que hayan concluido con archivo, preclusión o condena” Correo electrónico originado, el 29 de enero de 2024, desde la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dirigido al accionante, con copia a otros emails corriendo traslado de la solicitud; allí se le indicó que “el proceso penal de segunda instancia con Rad.

No. 08001600105520100595301 Ref. 2012 00147 P OP, cursó en esta instancia y fue devuelto al juzgado de origen (4º EPMS) mediante oficio # 3366 del 28 de agosto de 2012, una vez confirmado el auto apelado por el cual llegó a esta instancia judicial. Conforme lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta las precisas pretensiones elevadas en su petición encuentra esta dependencia que no es competente para resolver sus distintas solicitudes, ya que dentro de nuestras funciones no se vislumbra la posibilidad de suprimir y anonimizar sus datos de la página web de la Rama Judicial” Del anterior contexto probatorio, la Sala concluye que: 1.- Las respuestas ofrecidas por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Seccional Barranquilla, la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación del Atlántico y la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, datan el 17 de enero de 2024; asimismo, la suministrada por la Procuraduría General de la Nación, está fechada del 31 de enero de 2024; es decir que, fueron suministradas antes presentar la acción de tutela -7 de febrero de 2024- Ahora bien, lo informado por esas entidades no desconoce los derechos que reclama D.J.D.S, porque: (i) La anotación “ NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES" referenciada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, no constituye un registro proveniente del proceso penal que cursó en su contra, es la información que se almacena en esa base de datos para todas las personas cuando no tienen asuntos penales vigentes.

(ii) La Fiscalía General de la Nación indicó que la información del SPOA no es susceptible de eliminación y sobre el particular la jurisprudencia ha señalado que: “La conservación de esa información obedece a un fin constitucionalmente legítimo, esto es, mantener un reporte de todos los asuntos donde el Estado a través del órgano de persecución ha intervenido, que tiene efectos importantes no sólo a nivel estadístico, sino que son parte de los aspectos que indudablemente se tiene en cuenta al momento de establecerse la política criminal e incluso, inciden en la adopción de políticas por parte del Estado.

Adicionalmente, el buen nombre, el hábeas data y la honra, no son gracias absolutas, pues, no obstante, su protección constitucional, los ciudadanos no pueden evitar la recolección y el manejo de ese tipo de información de interés general, salvo que no sea veraz, completa o desactualizada”[footnoteRef:3] [3: CSJ STP936-2022] De manera que lo indicado en lo referente al SPOA, así como lo informado por el Cuerpo Técnico de Investigación del Atlántico en punto a que no tiene acceso a esa base de datos, son argumentos que se corresponden con las funciones que legal y constitucionalmente le competen.

(iii) El certificado de antecedentes ordinario expedido por la Procuraduría General de la Nación que rotula “NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES” y que fue enviado al interesado el 31 de enero de 2024; permite colegir que, en la actualidad, no existe ningún registro derivado de la sentencia condenatoria proferida en contra del actor.

Así las cosas, se reitera, las respuestas de estas entidades se generaron antes de promover esta acción constitucional y aunque el interesado considera que no respetan los derechos que reclama; en todo caso, resolvieron de fondo su requerimiento, abarcaron de forma clara y precisa el tema objeto de debate y expresaron las razones por las cuales no era viable la eliminación del registro (en el caso de la base de datos del SPOA); mientras que la Procuraduría General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, emitieron los certificados conforme al ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, respecto de estas entidades, se negará el amparo. 2.- Luego de haberse admitido la demanda, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, emitió respuesta en los términos ya indicados; contestación que respeta lo señalado en sentencia STP936-2022 atinente a la información del SPOA y; aunque fue extemporánea en todo caso resolvió de fondo el requerimiento del actor y atiende las normas que rigen esa base de datos.

Por lo tanto, no se avizora vulneración alguna de parte de esta entidad. 3.- Por otro lado, en lo referente al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Barranquilla; en los anexos de la demanda no se aprecia solicitud alguna radicada ante esas entidades, por parte de D.J.D.S. De manera que, al no existir una conducta transgresora de derechos, atribuible esas entidades, lo que corresponde es negar el amparo deprecado.

Importante señalar que, aunque en el correo electrónico del 29 de enero de 2024, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, reenvió la solicitud a los siguientes emails: Juzgado 05 Ejecución Penas Medidas Seguridad Circuito - Atlántico - Barranquilla; Centro Servicios Administrativos Juzgados Ejecución Penas Medidas Seguridad - Atlántico - Barranquilla; en todo caso, no es posible impartir orden a esas entidades porque aún no ha vencido el plazo de los 15 días para dar contestación. Lo anterior porque la solicitud fue reenviada el 29 de enero y ese término culmina el próximo 19 de febrero. 4.- Ahora bien, el correo electrónico emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, no resolvió la pretensión del actor toda vez que, de un lado, simplemente se le indicó cuál fue el trámite que surtió esa Corporación, de otra parte, al efectuar la consulta en el link https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial se observa que D.J.D.S aparece vinculado con ese Tribunal, en razón del proceso 08001318700420100595301, es decir, el que dio origen a esta acción de tutela.

Ese correo electrónico no atiende los presupuestos de ser una respuesta, oportuna, clara, precisa y que dirima de fondo lo solicitad; es una contestación aparente, que “en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida”[footnoteRef:4] [4: Sentencia T-206 de 1997.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.] Lo anterior porque de los anexos de la demanda de tutela se extrae que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el proceso en mención, el 15 de diciembre de 2017, resolvió: “PRIMERO. -CONCEDER a favor de DEIBYS JOSÉ DOMÍNGUEZ SUCRE, identificado con la CC No. 72.254.918 expedida en Barranquilla, la LIBERTAD DEFINITIVA, conforme a lo manifestado en las consideraciones.

(…)

CUARTO. - RESTITUIRLE a DEIBYS JOSÉ DOMÍNGUEZ SUCRE los derechos políticos previstos en el artículo 40 de la Constitución Politica, debiéndose informar esta decisión a las mismas autoridades que se le comunicó la sentencia conforme el artículo 485 del Código de Procedimiento Penal” Esa decisión, para los efectos que interesan, se adecúa a los referentes jurisprudenciales ya citados, donde la Sala de Casación Penal ha habilitado la procedencia del ocultamiento o anonimización de la información. En consecuencia, resultó desacertada la respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en relación con la solicitud de ocultamiento o anonimización elevada por D.J.D.S. Por lo tanto, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data.

Se ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva de fondo la solicitud de ocultamiento o anonimización presentada por D.J.D.S en relación con el radicado no. 08001318700420100595301 y conforme las directrices contenidas en la parte motiva de esta decisión. En tercer lugar, en lo referente a las demás postulaciones del actor, se accederá a la solicitud de anonimización en razón de esta acción de tutela, para cuyo efecto se ordenará a la Relatoría de Tutelas de esta Corporación, que proceda de conformidad; toda vez que en pronunciamiento CC T- 020 de 2014, se adveró: “Aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data.

Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia. Lo precedente, a fin de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales del accionante, dato que no impide el entendimiento de la decisión, no dificulta su eventual ejecución y tampoco lesiona las garantías de las demás partes e intervinientes en este asunto.

Finalmente, en lo atinente a que se compulsen copias ante la “PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, POLICIA NACIONAL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CORTE CONSTITUCIONAL, COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, CONSEJO DE ESTADO ” para que adelanten las investigaciones en contra de los funcionarios que han permitido que después de seis años, siga apareciendo la información del proceso que cursó en contra del actor; es del caso señalar que será D.J.D.S quien deberá adelantar las gestiones que estime necesarias ante esas entidades.

Recapitulando, la Sala (i) negará la acción de tutela interpuesta por D.J.D.S contra la Policía Nacional SIJIN Barranquilla, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), al haberse acreditado que antes de la emisión de esta decisión, resolvieron la solicitud del actor; negativa que se extiende al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Barranquilla, por no haberse demostrado que se radicó solicitud ante estas entidades.

También se negará la compulsa de copias pretendida por el accionante. (ii) concederá la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, así como la anonimización del actor, en virtud de esta acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por D.J.D.S contra la Policía Nacional SIJIN Barranquilla, Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Barranquilla; así como la compulsa de copias deprecada por el actor.

SEGUNDO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al hábeas data de D.J.D.S, en relación con el proceso no. 08001318700420100595301.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva de fondo la solicitud de ocultamiento o anonimizarían presentada por D.J.D.S en relación con el radicado no. 08001318700420100595301 y conforme las directrices contenidas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Ordenar a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización del nombre del actor.

QUINTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 24