Micelio
STP1934-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

CUI 11001020400020220195400 NI 126549 Tutela A/ Zoila Rosa Franco Peláez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1934-2023 Radicación n° 126549 Acta No 028 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Zoila Rosa Franco Peláez a través de apoderado especial en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, la Fiscalía Tercera Seccional, la Fiscalía Novena Seccional y la Fiscalía Quince Seccional, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal distinguido con el radicado 17001-60-00-602-2012-01311-00 y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, así como las del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación (Procuradurías Primera y Segunda Delegadas para la Vigilancia Administrativa de Manizales) y la Procuraduría Regional de Caldas, con rad. 161-6403, seguida en contra de Ricardo Gómez Giraldo, María del Pilar Escobar Potes y Alba Lucía Marín Rengifo, al igual que de la Procuraduría General de la Nación y el procurador Juan Carlos Novoa Buendía. Asimismo, se ordenó vincular a la Universidad de Caldas, al ciudadano Ricardo Gómez Giraldo (Rector), el Departamento de Salud Pública, así como su directora María del Pilar Escobar, el Comité de Convivencia Laboral y el Departamento de Desarrollo Humano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales y la Facultad de Ciencias para la Salud, de la referida institución educativa; así como al Juzgado Sexto de Familia de Manizales.

TRÁMITE PREVIO Inicialmente, la demanda de tutela fue asignada al Magistrado Ponente el 23 de septiembre de 2022 y de su lectura se advirtió que la queja constitucional involucraba a la Sala de Casación Penal, con respecto a la acción de tutela con radicado 17001220400020170013500 adelantada en contra de la Fiscalía 9 Seccional de Manizales, y que falló desfavorablemente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en sentencia de primera instancia de 12 de mayo de 2017, que fue confirmada por esta Sala de Tutelas el 28 de junio de 2017.

En razón de lo anterior, en auto de 26 de septiembre de 2022 se consideró que la competencia para conocer de la acción en primera instancia se trasladaba a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 001 de 2002, por cuyo medio la Sala Plena de esta Corte desarrolló la referida norma.

Sin embargo, luego de que se asignara el asunto a un Magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 11 de octubre de 2022, se propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional con el fin de que lo dirimiera, Corporación que en auto CC 007-23 de 7 de febrero de 2023, remitió el expediente a esta Sala para que se tramitara y adoptara decisión de fondo, procediéndose a avocarla al siguiente día. LA DEMANDA 1.

Señala la libelista que, el 14 de noviembre de 2012 denunció penalmente al rector de la Universidad de Caldas y a la Directora del Departamento de Salud Pública de esa alma mater, Ricardo Gómez Giraldo y María del Pilar Escobar Potes, respectivamente, por los delitos de fraude procesal e injuria con fundamento en los informes y anexos presentados por aquellos en el marco de la acción de tutela que ella presentó el 14 de septiembre de ese año, en contra de la institución, buscando la protección de sus derechos fundamentales porque dicho establecimiento educativo se negaba a observar unas prescripciones de salud ocupacional que le fueron dictaminadas, amparo que le fue concedido por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales.

Explicó la accionante que tal investigación fue conocida por las Fiscalía Tercera[footnoteRef:1], Novena y Quince Seccional de Manizales, quienes, dispusieron el archivo[footnoteRef:2] y desarchivo[footnoteRef:3] de la investigación y, la última, solicitó la preclusión el 19 de febrero de 2020. [1: Delegada que solicitó la preclusión por atipicidad del hecho investigado.

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales negó tal postulación el 7 de junio de 2016, indicando que podía tratarse de un delito diferente al de fraude procesal y que a la fiscalía le debía adelantar la investigación.] [2: El 28 de febrero de 2017 esa fiscalía archivó el proceso penal por atipicidad de la conducta. Ante dicha decisión, la accionante interpuso una segunda acción de tutela, que conoció el Tribunal Superior de Manizales, quien, en fallo de 12 de mayo de 2017, la declaró improcedente por no haber solicitado el desarchivo al juez con función de control de garantías.] [3: La demandante solicitó el desarchivo del proceso ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, quien en decisión de 3 de abril de 2018 negó esa solicitud.

No obstante, fue concedida en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en auto de 17 de mayo siguiente.] Tal postulación fue resuelta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, quien accedió a la misma mediante auto de 29 de junio de 2021, determinación que fuera impugnada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Manizales, en proveído de 12 de agosto de 2022. 2.

De otra parte, indicó que el 20 de noviembre de 2012, el Secretario técnico del Comité de Convivencia Laboral de la Universidad de Caldas, remitió a la Procuraduría Regional de Caldas las actas proferidas con ocasión a unos hechos de acoso laboral denunciados por Zoila Rosa Franco Peláez, teniendo en cuenta que la conciliación no prosperó. Al respecto, se queja de que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, luego de abrir la investigación disciplinaria el 29 de agosto de 2014 en contra del Secretario técnico del Comité de Convivencia Laboral de la Universidad de Caldas, ordenó el cierre de la investigación en auto de 30 de septiembre de 2015 y ordenó su terminación en proveído de 26 de noviembre siguiente y lo archivó definitivamente.

Esa decisión fue apelada por la quejosa y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, la revocó y ordenó que se adelantara la investigación disciplinaria. 3. Manifiesta que la accionante lleva 10 años procurando la protección de sus derechos, acudiendo a las diferentes autoridades administrativas y judiciales, no obstante, «los servidores públicos, han infringido la Constitución y las leyes, unos por omisión y otros por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, lesionando de manera grave» sus prerrogativas superiores, principalmente, la dignidad humana, por cuanto «…desde el 14 de septiembre del año 2012 -10 años ya-, viene adelantando diferentes trámites -penales, constitucionales, incluso administrativos-, para hacer valer sus derechos, las entidades a las que ha acudido le han cerrado las puertas, tal y como viene de verse en los hechos relacionados, y en esa medida, le asiste razón al aseverar que se conculcan sus prerrogativas fundamentales; y esa trasgresión se da frente a los derechos de acceso a la administración de justicia, y el debido proceso administrativo, bajo el contexto del marco jurídico precitado.

Ello porque, pese a existir los elementos y la información requeridas por las normas aplicables para el asunto concreto, nunca, jamás se ha adoptado una decisión ajustada a derecho». 4. Conforme con los descritos antecedentes, solicita el amparo de los derechos de Zoila Rosa Franco Pérez para «ordenar en consecuencia a los funcionarios de primera y segunda instancia, se le garanticen los derechos fundamentales antes descritos y vulnerados por ellos, conforme lo anotado en precedencia».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, indicó que, en efecto, conoció de una acción de tutela anterior presentada por la demandante en contra de la Novena Seccional de Manizales, la cual se declaró improcedente en fallo de 12 de mayo de 2017 y, en la cual, se garantizaron sus derechos superiores. 2.

Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, expuso que, con la emisión del auto demandado de 12 de agosto de 2022, el cual incorporó a este trámite, no se vulneraron los derechos de la promotora. 3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, luego de compendiar el trámite dado a la solicitud de preclusión dentro del proceso penal rad. 17001-60-00-602-2012-01311-00, criticó la demanda por carecer de claridad frente a sus fundamentos y limitarse a decir que se le garanticen sus derechos, siendo que, estos no fueron vulnerados por ese despacho. 4.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, resumió el trámite dado a la solicitud de desarchivo que en 2018 elevó la accionante, a la que accedió en segunda instancia. 5. La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales indicó que no tiene relación con los hechos de la demanda y remitió la vinculación de la tutela a los correos electrónicos de la Fiscalía Tercera Seccional de Manizales[footnoteRef:4]. [4: A los correos indicados por esa delegada, estos son, sandra.alvarrez@fiscalia.gov.co y cecilia.munoz@fiscalia.gov.co, el despacho del Magistrado Ponente remitió la vinculación de la tutela el 15 de febrero de 2023.] 6.

Las Fiscalías Tercera y Novena Seccionales de Manizales, indicaron que su carga laboral fue asignada a su homóloga Quince, por orden de la Dirección Seccional de Fiscalías de 12 de septiembre de 2018. 7. El Presidente del Comité de Convivencia Laboral de la Universidad de Caldas, se refirió al trámite que impartió a una queja de la accionante de 12 de octubre de 2012, de la que desistió posteriormente, por lo que, remitió dicha denuncia a la Procuraduría General de la Nación, el 20 de noviembre de ese año. 8.

La Dirección Territorial de Salud de Caldas adujo que es ajena a la queja constitucional y que carece de legitimidad por pasiva para actuar. 9. Los apoderados de Ricardo Gómez Giraldo y María del Pilar Escobar Potes, que representaron a dichos ciudadanos en la indagación seguida contra estos -Rad. 17001-60-00-060-2012-01311-00-, criticaron la ambigüedad de la tutela y en todo caso afirmaron que no se han vulnerado los derechos de la promotora, ni en dicho trámite ni en el proceso disciplinario adelantado contra aquellos en el cual fueron absueltos. 10.

La Procuradora 12 Judicial Penal con funciones mixtas, conceptuó en desfavor de la solicitud de amparo e indicó que la misma carece de especificidad frente a la configuración de una causal de procedencia especial de la acción de tutela. En todo caso, señaló que revisada la actuación penal cuestionada, no evidencia vulneración alguna de los derechos de la accionante, concretamente, en la decisión que precluyó dicha investigación. 11.

Las demás autoridades vinculadas a la actuación guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, a pesar de la vaguedad del escrito de tutela, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al proferir los autos de 29 de junio de 2021 y 12 de agosto de 2022, respectivamente, en virtud de los cuales se accedió a la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía Quince Seccional de la capital de Caldas en el proceso rad. 2012-01311-00, causa donde Zoila Rosa Franco Peláez presentó denuncia contra Ricardo Gómez Giraldo y María del Pilar Escobar Potes. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c ) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e ) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades judiciales demandadas, vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la promotora, al decretar la preclusión de la actuación, al interior del proceso No. 2012-01311-00, donde la referida ciudadana funge como víctima.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto que resolvió la alzada, no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión de segunda instancia que acá se cuestiona, data del 12 de agosto de 2022, y la demanda constitucional fue promovida en septiembre del mismo año -como se explica en el acápite denominado trámite previo de esta providencia-, es decir, cuatro meses después, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente.

Igualmente, la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2.

Ahora, estima la demandante en tutela que, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una causal de procedibilidad de la acción de tutela al proferir los autos atacados, pues en esas decisiones se resolvió decretar la preclusión de la actuación judicial en favor de los denunciados, y si bien no indica cuál fue el error en que incurrieron aquellas, se comprende, a partir de su exposición, que busca con la acción derruir la decisión para que se reabra la actuación penal. 5.3.

Pues bien, al abordar el estudio de las providencias cuestionadas, la Sala advierte que las mismas no se ofrecen caprichosas o infundadas, por el contrario, se trata de dos determinaciones debidamente motivadas, en donde, tanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, como la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial, explican con detalle los fundamentos por los cuales se accedió a la solicitud de la Fiscalía Quince Seccional. 5.4.

En efecto, al revisar la decisión del 12 de agosto de 2022, que confirmó el auto de 29 de junio de 2021 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, se observa que el Tribunal atacado, partió por destacar el contexto fáctico del proceso penal, según el cual, los hechos que originaron el mismo se remontan al 20 de septiembre de 2012, cuando Ricardo Gómez y María del Pilar Escobar, Rector y Directora del Departamento de Salud Pública de la Universidad de Caldas, en esas calidades, rindieron informe frente a la acción de tutela presentada por Zoila Rosa Franco Peláez en contra de esa institución. 5.5.

En la denuncia, destaca la Corporación, la quejosa indicaba que los entonces procesados consignaron una falsedad en sus contestaciones y anexos, al poner en entredicho que percibiera ingresos por labor de docencia los viernes y sábados, por lo que, ello afectaba su integridad y buen nombre. Asimismo, resumió la actuación procesal haciendo énfasis en el fundamento de la solicitud de preclusión[footnoteRef:5], la posición en contra del representante de la víctima, la postura, a favor, de la delegada del Ministerio Público y de la defensa; así como la argumentación vertida en el auto de primera instancia, la impugnación de la parte accionante y la intervención de los no recurrentes, para, a continuación, explicar las razones por las cuales se confirmó el decreto de preclusión. [5: La cual estuvo sustentada en el numeral 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, por “la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, frente al delito de injuria y, en punto del tipo penal de falsedad ideológica en documento público, en los numerales 4° y 6° ídem, por la “atipicidad del hecho investigado” y la “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”] 5.6.

Para ello, partió por destacar en que consiste la referida figura, así como su finalidad, a partir de lo dicho en jurisprudencia por la Corte Constitucional (C-920-2007, C-591-2005 y C-209-2007) las oportunidades y condiciones para solicitarla de acuerdo con los artículos 331 a 333 del C.P.P., así, primero, en la investigación hasta antes de que se presente escrito de acusación por el fiscal, con base en cualquiera de las causales del segundo canon; y, segundo, durante la fase de juzgamiento, con fundamento en las causales 1ª y 3ª ídem, por parte del Fiscal, el Ministerio Público y la defensa.

Luego, destacó que la Fiscalía invocó como causales de preclusión las de los numerales 1°, 4° y 6° del artículo 332 del C.P.P., de la siguiente forma: 5.7. Sobre el delito de Injuria, para el fiscal, se configura la causal primera por “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, dado que la acción se encuentra prescrita, para lo cual recordó que los hechos objeto de estudio, consistentes en la contestación de los indicados a una tutela presentada por la actora, fue aportada a ese trámite el 20 de septiembre de 2012.

Por ello, razonó así, dando respuesta a los argumentos de la impugnación: «…es menester resaltar que se trata de un aspecto objetivo que no requiere mayores disquisiciones, en tanto que es un tópico que ha descrito el Legislador como una causal de extinción de la acción penal, conforme a las limitaciones que tienen los operadores de justicia para tramitar un proceso judicial.

Se tiene que el punible de injuria contempla como pena previamente aumentada mediante la Ley 890 de 2004, la de prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses; en el caso particular han transcurrido cerca de diez años desde la ocurrencia de los hechos -20 de septiembre de 2012-, situación que indica que se ha superado con creces el límite máximo que tenía el Estado para juzgar penalmente a los aquí indiciados por la citada conducta de injuria.

Ciertamente, el marco fáctico del particular asunto se delimita en la fecha anunciada, aspecto que evidencia la configuración de la prescripción a todas luces, por cuanto el extremo final de la pena referida comprende cuatro (04) años y seis (06) meses privativos de la libertad, los cuales ubican con exactitud el término prescriptivo el 20 de septiembre de 2017, al tenor del art. 83 del Código Penal que en todo caso no será inferior a cinco años el término prescriptivo.

En ese sentido, no cabe otra apreciación al respecto, más que confirmar la configuración de la causal invocada por la fiscalía “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, de conformidad a lo previsto en los artículos 83 de la norma sustantiva penal y 77 del C. de P.P., que predican la extinción de la acción penal por haberse configurado el fenómeno de la prescripción. Ahora, en punto de la inconformidad planteada por el recurrente frente al análisis de las causas que llevaron a superar el término prescriptivo del delito de Injuria, que endilgó directamente a los actos dilatorios de la fiscalía, es menester recordar que el tópico atacado concierne a un estudio eminentemente objetivo en el que no es posible hacer un reproche extensivo frente al actuar de los sujetos procesales, máxime si no se dio inicio siquiera a un proceso penal, en tanto que el asunto de marras llegó únicamente hasta la etapa de indagación; luego, si lo que pretende el representante de víctimas es la apertura de una investigación disciplinaria en contra de los presuntamente responsables de la prescripción, bien puede solicitarla presentando la queja ante la jurisdicción competente, si así lo considera procedente toda vez que no es requisito que deba hacerse por compulsa de copias, tal como lo solicitó.» 5.8.

En segundo lugar, con relación al decreto de preclusión por la conducta de Falsedad ideológica en documento público, el Tribunal destacó que la petición se fundó en las causales atrás referidas, para luego verter la siguiente argumentación: «Con el fin de resolver los interrogantes planteados por el recurrente en punto de la configuración de la conducta punible y la inoperancia de la investigación frente a la “falsedad” o “error” en el contenido del documento cuestionado, es necesario hacer referencia al aspecto subjetivo de la conducta punible, en tanto que el núcleo de la discusión particular recae en la intención y el conocimiento de los indiciados para consignar una falsedad en el escrito por ellos firmado.

Lo anterior, por cuanto el aspecto objetivo que comprende la calidad de servidor público del sujeto activo –rector y directora del departamento de salud pública- y la expedición de un documento público, no fueron objeto de discusión en esta instancia, siendo necesario anotar que únicamente se hará referencia al contenido de la contestación de la tutela, no así frente al documento anexo también cuestionado, puesto que este último no fue suscrito por los aquí indiciados.

Bien, el componente subjetivo obedece al análisis de los aspectos cognitivo y volitivo del autor de la conducta punible, esto es, el elemento del dolo que resulta indispensable para que se configure el tipo penal aquí investigado. Para el injusto de falsedad ideológica en documento público la Corte Suprema ha indicado “se requiere dolo, única modalidad prevista para la mencionada conducta (CSJ SP, 31 oct. 2018, rad. 48.907)-.

Por tanto, debe coexistir en el sujeto activo conocimiento de la ilegalidad de la conducta y decidida voluntad de generar un documento demostrativo de la realidad, que falta a la verdad o la omite.” Mírese que en el presente asunto se precisó que la falsedad aparentemente consignada por los señores Ricardo y María del Pilar en la controvertida contestación de la tutela se concretó al indicarse que: “Como se puede observar de lo anterior, no solo es su salud la que le preocupa, sino también que el día viernes y sábado no pueda atender su compromiso en el posgrado (horas de más, que son pagadas por fuera de la labor académica), lo que nos lleva a plantearnos lo siguiente: [¿]será que la labor docente que desarrolla en los posgrados, no le afecta su estado de salud? ”., lo cual fue producto de una información que reposaba en los sistemas informáticos de la Universidad de Caldas; toda vez que así fue ampliamente acreditado de los elementos materiales probatorios recolectados por el ente acusador.

A través de las entrevistas rendidas por Clara Inés Barco, José Jesús Díaz Corrales y María José Bedoya (vistas en cuadernos 1 y 3) y los informes de actos investigativos ( 13 de diciembre de 2018 - ver cuaderno 6), se dio a conocer que la información referida a la forma de pago de las asignaturas de Ética y Bioética dictadas por la docente Zoila Rosa, fue enviada desde la Vicerrectoría Académica y que, además, contenía un error de digitación que, posteriormente, fue replicado para dar respuesta a la acción de tutela; asimismo, mediante los referidos actos se realizó trazabilidad a los medios informáticos de la entidad, lográndose una explicación acerca de las formas de pago denominadas como “Incentivo” y “Orden de servicio” que, en algunos casos, obedecían a la distribución y responsabilidad del presupuesto entre los diferentes departamentos de la institución. Igualmente, se pudo establecer que los indiciados no fueron quienes redactaron el documento en cita, en tanto que dicha función fue delegada a otros funcionarios que, a su vez, requirieron del soporte de la información obrante en el sistema electrónico o bases de datos de la Universidad para brindar las declaraciones o razones dirigidas al juez de tutela.

Se advierte entonces que tanto el señor Ricardo como la señora María del Pilar obraron conforme a su ejercicio como servidores públicos, en el entendido que suscribieron un documento sin conocer el origen errado de la información en atención a que la misma se encontraba consignada en las bases de datos de la Institución educativa para la que laboraban.

Lo anterior se traduce en que no actuaron con dolo al consignar afirmaciones inexactas que respondían al hecho sexto del escrito tutelar, pues de ningún elemento analizado se alcanza a extraer la intención de aquellos de lesionar el bien jurídico tutelado de la fe pública. Frente a tal proceder no es posible reprochar la acción de suscribir un documento donde se certificó una información que se encontraba incorporada previamente en las bases de datos de la universidad, lo cual no constituye un delito, siendo pertinente recordar que el derecho penal es la ultima ratio para sancionar las conductas que ameriten el reproche penal dada la deliberalidad para afectar el bien jurídicamente tutelado, máxime cuando, como se acaba de decir, el fundamento de lo consignado en el cuestionado aparte, reposaba en los sistemas informáticos de la universidad.

En consecuencia, para la Sala, los indiciados actuaron acorde a las atribuciones propias de sus cargos y con base en información previamente obtenida, sin que en momento alguno hayan tenido el objetivo de incluir en su escrito una falsedad que, además de agraviar a la entonces accionante, llevara al juez de tutela a tomar una decisión contraria a la realidad con base en el aparte que se le pretende enrostrar la falsedad ideológica en documento público.

En ese sentido, tal como lo consideró la juez de instancia, no se habla en el presente asunto de que no hayan existido los hechos, sino que los mismos no se adecúan en un tipo penal, puntualmente porque no se avizora la tipicidad que se exige para predicar la configuración de la conducta punible descrita en el artículo 286 del Código Penal, en lo que atañe al dolo, esto es, desde el aspecto volitivo y cognitivo para ejecutar los hechos constitutivos de la infracción y querer su realización, para poder endilgarse al sujeto activo de la acción, responsabilidad penal. …para no dejar en el tintero la otra causal, es decir, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, que se refiere en la sexta invocada, es menester hacer énfasis en los actos investigativos desplegados por la fiscalía, en tanto que para la acreditación de tal tópico se requirió el estudio de los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenidos, con el fin de establecer si, en efecto, aquellos no alcanzan la suficiencia necesaria para superar el umbral de probabilidad de verdad exigido para formular imputación. Es así como después de revisado el dossier la Sala encontró que a pesar de los múltiples traslados del asunto entre diferentes delegados fiscales desde la radicación de la denuncia hasta el año 2018, existió un constante ejercicio del ente acusador para poner en movimiento sus facultades investigativas, puesto que obran en el cartulario diversas órdenes a policía judicial con su respectivo informe de gestión (27 de febrero de 2013, 17 de marzo de 2014, 5 de junio de 2015, 19 de agosto de 2016, 29 de mayo de 2018), a través de las cuales se obtuvo un amplio caudal probatorio como entrevistas, seguimiento de sistemas informáticos y recaudo de documentos; así como también fueron encontrados informes ejecutivos y actas de reunión que hacían constar el estado del proceso y las actividades pendientes por realizar (6 de mayo de 2015, 6 de febrero de 2017).

Con tales rudimentos se pretendía identificar el origen y los motivos de las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación de la tutela y, asimismo, extraer información que permitiera conocer la intención de los indiciados. Pero del contenido de los elementos analizados, se tiene que tal como se mencionó en diversos momentos de la indagación, las afirmaciones cuestionadas tuvieron su fundamento en información ya recaudada en el sistema de la institución educativa, sin que en momento alguno se logre evidenciar un actuar doloso y menos que haya existido conocimiento previo de parte de los indiciados que lo que reportaban en la contestación de la acción de tutela, en parte, no correspondía a la realidad.

Las piezas contentivas de la información recolectada, a pesar de su gran volumen, no logran desvirtuar la presunción de inocencia que se predica en cabeza de los señores Ricardo Gómez y María del Pilar Escobar. Es decir, que de ninguno de sus apartes se puede extraer con probabilidad de verdad que los indiciados con conocimiento de causa quisieron trasgredir la norma penal, por lo que debe recordarse que la fiscalía debe contar con suficiente evidencia física e información legalmente obtenida para sustentar una formulación de imputación, su consecuente acusación y juicio; lo cual en el caso particular brilla por su ausencia y por ende no se dan a cabalidad los elementos estructurales de la conducta punible como es que sea típica, precisamente, por ausencia de dolo como se indicó en precedencia.» 5.9.

Vista la anterior síntesis de la decisión judicial cuestionada, la Sala encuentra que no le asiste razón a la parte accionante en los reproches efectuados en contra de la misma, toda vez que, si bien le resultó desfavorable por cuanto devino en la terminación del trámite penal en el que fungía como denunciante, en indagación, tal determinación se advierte dotada de la suficiente y necesaria argumentación jurídica y probatoria que logra explicar con detalle las razones por las cuales, al interior de esa causa penal, adelantada en contra de Ricardo Gómez Giraldo y María del Pilar Escobar Potes, fue precluida la investigación por la supuesta comisión de los delitos de Injuria y falsedad ideológica en documento público, al configurarse las causales 1ª, 4ª y 6ª del artículo 332 del C.P.P. Primero, porque en lo que toca al delito de Injuria, se evidencia que las demandadas en tutela dieron un alcance correcto al contenido de los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal, para, a partir de sus reglas, efectuar los cálculos de prescripción sobre esa conducta, tipificada en el art. 222 del C.P. (con las penas de 16 a 54 meses de prisión, aumentadas por el art. 14 de la Ley 890 de 2004) al haberse presentado el referido fenómeno durante la investigación, concretamente, el día 20 de septiembre de 2017.

También se observa que las autoridades demandadas analizaron en razonable forma la concurrencia de las causales 4ª y 6ª con respecto al delito de falsedad ideológica en documento público, al valorar los elementos materiales probatorios de una profusa investigación penal, de acuerdo con los cuales, además de determinarse que los investigados no suscribieron el escrito tildado como espurio ni tampoco su anexo, las anotaciones condensadas en los mismos y que dieron lugar a la denuncia de la accionante, obedecían a información que obraba dentro de la institución educativa en punto de las actividades profesionales de dicha docente, realidad fáctica a partir de la cual, de forma adecuada, fue posible descartar la tipicidad del comportamiento, al echarse de menor cualquier intención y conocimiento en su supuesta ejecución para infringir el artículo 286 de la Ley 599 de 2000. 5.10.

Así las cosas, en el presente caso no se advierte que las autoridades accionadas hubieran comprometido los derechos fundamentales de la accionante, en la medida que sus decisiones de decretar la preclusión de la acción penal al interior del radicado 2012-01311, se encuentran debidamente fundamentadas, tanto en el plano fáctico como en el jurídico, razón por la cual se impone la necesidad de negar el amparo deprecado. 6.

Por otra parte, el libelista postula su queja también con respecto a la investigación disciplinaria adelantada a raíz de unos hechos de supuesto acoso laboral, conocido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Procuraduría General de la Nación, en contra de los referidos ciudadanos Ricardo Gómez Giraldo, María del Pilar Escobar Potes y Alba Lucía Marín Rengifo.

Sin embargo, si bien ningún reproche concreto lanzó en contra de esa actuación, más allá de aducir, en términos generales, que ha acudido a diferentes instancias judiciales y administrativas para hacer valer sus derechos, sin especificar acción u omisión alguna de parte de esas autoridades al emitir las decisiones a favor de los disciplinados, en las que se archivó esa causa, resulta evidente que no se cumple con el requisito general de la inmediatez.

Ello, por cuanto, luego del cierre de la investigación se ordenó en autos de 30 de septiembre de 2015 y 26 de noviembre siguiente, según se informó en este trámite por los apoderados de los denunciados, la absolución presentada en ese trámite se profirió el 19 de mayo de 2019 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que se confirmó el 17 de agosto de 2021, la Procuraduría General de la Nación. Siendo que, la acción de tutela, como se explica en el acápite denominado trámite previo de esta providencia, fue presentada en septiembre de 2022, es decir, un año después de que se expidiera la decisión que devino en la absolución de los llamados a juicio disciplinario, de donde se extrae que se empleó la demanda superándose el término de seis meses que, la jurisprudencia constitucional, ha admitido como plazo razonable para acudir a la acción constitucional.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional deprecado por Zoila Rosa Franco Peláez, a través de apoderado, en lo atinente a la preclusión de la actuación decretada al interior del proceso No 2012-01311-00. SEGUNDO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de tutela en relación con la actuación cumplida ante la Procuraduría General de la Nación. TERCERO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2 11