Tutela de 2ª instancia nº 102608 Alexander Gil Aguirre, en su condición de Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP1934-2019 Radicación n° 102608 Acta 43. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO 1. Decide la Corporación la impugnación presentada por el accionante Alexander Gil Aguirre, en su condición de Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la capital del departamento de Bolívar, frente al fallo proferido el 27 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la cual negó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales a la independencia y autonomía judicial, debido proceso y al principio de respeto por el acto propio, presuntamente vulnerados por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad. 2.
Al presente trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la Dirección de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de la Fiscalía, los Juzgados Primero y Segundo Penal Municipal Bacrim, Dieciséis Penal Municipal, todos de Cartagena, y la Procuraduría General de la Nación. II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional de la siguiente forma: 1. Narran los hechos de la tutela que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar dispuso el traslado de varios juzgados penales municipales con función de control de garantías al barrio Canapote en la sede donde funciona la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cartagena. 2.
Señaló el demandante que en virtud de esa directriz ya han sido trasladados los Juzgados Dieciséis Penal Municipal de Cartagena y Primero y Segundo Penales Municipales Ambulantes (Bacrim) de Cartagena. 3. Afirma que, posteriormente, se dispuso que los días sábados, domingos y feriados todos los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías celebraran audiencias en aquel recinto, en vez de llevarse a cabo en su sede habitual que es el edificio Complejo Judicial. 4.
Así mismo, el actor indica que en su condición de Juez Séptimo Penal Municipal de Cartagena con función de control de garantías se opuso al traslado del despacho a su cargo, inicialmente de manera informal y después, mediante auto del día 12 de septiembre de 2018, posición jurídica que afirma fue aceptada por la [anterior] Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal y le permitió al accionante celebrar las audiencias en el edificio Complejo Judicial. 5.
Sostiene el tutelante que en fecha 6 de noviembre de 2018, el [actual] Juez Coordinador Encargado del SPA, convocó a una reunión para escoger por sorteo al cuarto Juzgado en ser trasladado a dicha URI el 16 de noviembre de esta anualidad. 6. Manifiesta el actor que la reunión se realizó el 7 de noviembre de 2018, en la cual solicitó que “(i) se me mostrara el acuerdo que permite tal determinación, la cual inicialmente dijo existir para finalmente, (sic) pero al conversar telefónicamente con el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, dijo no existir, (ii) se excluyera al Juzgado Séptimo Penal Municipal del sorteo, teniendo en cuenta mi posición jurídica, … (iii) se dejaran anotadas mis solicitudes, a lo que sí se accedió”. 7.
Afirma que realizado el sorteo correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena el traslado a la URI de Canapote, por lo que el demandante solicitó vía whatsapp al (…) Juez Coordinador encargado, que le facilitara copia del acta que se debe levantar y que este le respondió: “Claro doc no hay problema igual yo sólo estoy dando cumplimiento a unas directrices”, sin indicar cuáles y provenientes de quién o quiénes.
Con fundamento en lo expuesto, aspira el accionante que (…) se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar dejar sin efectos la decisión de trasladar al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena a la URI de la Fiscalía con sede en el barrio Canapote.
III. DEL FALLO RECURRIDO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2018, negó el amparo invocado por el libelista. Sin embargo, dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración de la Rama Judicial de Bolívar y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar que, dentro del término de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, adelanten las gestiones necesarias para formalizar el contrato o convenio interadministrativo que sirva como marco legal para el traslado de juzgados de control de garantías de Cartagena a las instalaciones ubicadas en el lote identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 060-265869, del barrio Canapote, propiedad de la Fiscalía General de la Nación. Dicho contrato o convenio interadministrativo deberá relacionar las razones de hecho y de derecho que motivaron a su celebración. Así mismo, deberá estipularse una denominación de la sede que indique a los usuarios del sistema judicial que en esas instalaciones funcionan distintas dependencias y, en particular, se destaque la presencia de juzgados penales con función de control de garantías. 2.
Lo precedente, comoquiera que resulta difícil medir la presunta lesión a la independencia judicial del funcionario accionante por el «cambio locativo», dado que tal traslado no se ha «materializado al momento en que se interpuso la demanda constitucional», lo cual implicaría realizar un ejercicio valorativo a priori sobre las nuevas condiciones laborales del interesado.
En ese sentido, explicó que la demanda de amparo fue instituida para evitar la vulneración de garantías superiores o su continuidad, motivo por el cual «no es posible amparar el derecho invocado frente a un hecho futuro e incierto», en tanto «el ejercicio de labores en la sede de una de las partes del proceso», no significa «para el juez el recibimiento de presiones por parte de esta, ni su desapego a la ley y demás fuentes del derecho», pues ello «constituye un deber propio del funcionario judicial». 3.
De otra parte, el Tribunal encontró probado que: (i) El lote y estructura donde funciona la «Macro URI» de Canapote pertenece a la Fiscalía General de la Nación; (ii) No existe convenio alguno entre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar y la Fiscalía General de la Nación, que contemple el uso compartido, en forma permanente, de un inmueble de propiedad del ente acusador; y (iii) Tampoco existe directriz formal de la Rama Judicial, en el sentido de trasladar juzgados penales municipales, ubicados en la Plaza Benkos Biohó (Centro Histórico), a dicha URI.
Por tanto, estimó necesario «evitar cuestionamientos sobre la posible existencia de una contraprestación por el préstamo de las instalaciones de fiscalía (sic), que torne sospechoso no sólo el proceso de contratación informal que se llevó a cabo en este caso, sino que también haga cuestionables las motivaciones de los operadores judiciales trasladados a la URI de Canapote al momento de administrar justicia».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 1. Fue presentada por el memorialista, quien insistió, con base en el artículo 5 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, que el juez puede reclamar el reconocimiento de sus derechos, así como el suministro de los medios que posibiliten o faciliten su independencia. 2. También adujo que el ente acusador ejerce presiones sobre los jueces de control de garantías, para lo cual aportó copia de un oficio remitido por el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el año 2017, al señor Fiscal General de la Nación, donde advirtió tal situación, dado que dichos funcionarios no accedían a las pretensiones de privación de la libertad invocadas por los delegados del mencionado organismo.
Sobre este tópico, citó el pronunciamiento CSJ STP5300-2016, 26 Ab. 2016, radicado 85.247, en el que fue tratado un asunto similar, pues se exhortó «a la Fiscalía General de la Nación, para que, en lo sucesivo, sus funcionarios, con independencia del cargo que ostenten, se abstengan de esgrimir prejuicios o suposiciones en las actuaciones judiciales en las que intervengan». 3.
Adicionalmente, solicitó «exhortar al Congreso de la República para que se estudie la posibilidad de reformar la Constitución Política en el sentido de excluir a la Fiscalía General de la Nación de la Rama Judicial y de que el juez natural de los jueces no sea ese órgano de persecución penal sino la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».
V. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto cuestiona la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al ser su superior funcional. 2. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, vulneran o amenazan los derechos fundamentales a la independencia y autonomía judicial, debido proceso y el «principio de respeto por el acto propio» de Alexander Gil Aguirre, en su condición de Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad.
Lo anterior obedece a que, presuntamente, la determinación de facto adoptada por aquellas autoridades, consistente en que ahora debe ejercer sus funciones en un inmueble que le pertenece a una de las partes intervinientes en los asuntos que, por razón de su cargo, debe atender, le impide tener «apariencia de ser libre» ante los ojos de los usuarios de la administración de justicia. 3.
La actividad judicial, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas (CC T-238-2011).
La «sin igual importancia» de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra, constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión[footnoteRef:1]. [1: CC T-238-2011.] 4.
Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución Política de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de tal plexo normativo determina, entonces, el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran.
Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 5.
A su turno, al examinar la exequibilidad de ese basilar precepto, la Corte Constitucional, en pronunciamiento C-037-1996, advirtió las siguientes reflexiones: Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.
Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. 6.
La Corte Constitucional ha construido, desde sus inicios, una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior, conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos (CC T-238-2011). 7.
De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del precepto 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho.
Pueden citarse especialmente los artículos 9, 10, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías.
En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus cánones 7, 8 y 9 contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su precepto 25 establece la prerrogativa de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. 9.
Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia.
Entre los primeros deben destacarse, particularmente, el canon 228 superior, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que «toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial …» (Negrillas no son del texto original). 10.
La cardinal trascendencia de este mandato fue también reconocida por el legislador estatutario, que en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996, incluyó como uno de los principios de la administración de justicia la autonomía e independencia de la Rama Judicial, donde precisó, además, que en desarrollo del mismo «Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias»[footnoteRef:2]. [2: CC T-238-2011.] Por su parte, el referido pronunciamiento C-037-1996, además de resaltar que dicha regla es una directa proyección de precisos mandatos superiores, por lo que resulta plenamente exequible, tuvo en cuenta ese principio (independencia judicial) como parámetro de constitucionalidad de las distintas instituciones desarrolladas en esta misma ley, y realizó frecuentes alusiones a él, lo que incluso condujo a la declaratoria de inexequibilidad o de exequibilidad condicionada de algunas de las disposiciones analizadas (CC T-238-2011). 11.
En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. 12.
Al retornar al caso concreto, se advierte que la idea de concentrar en una sola edificación varios Juzgados Penales con Funciones de Control de Garantías, delegados de la Fiscalía General de la Nación, agentes del Ministerio Público, abogados de la Defensoría Pública, servidores del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, etc., obedece a la necesidad de mejorar la prestación del servicio de la administración de justicia, lo cual es un fenómeno que se replica en todo el territorio nacional, en aras de racionalizar los tiempos de respuesta de las distintas entidades que intervienen en asuntos de esa naturaleza, específicamente en los urgentes, donde se requiere celeridad para garantizar los derechos fundamentales de las víctimas y procesados. 13.
Tal concepción, además, ha sido entendida, en este caso particular, según el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para la solución a la problemática de la falta de salas de audiencias en el edificio «Complejo Judicial» de Cartagena, ubicado en la Plaza Benkos Biohó (Centro Histórico), pues resultan insuficientes para todos los Juzgados Penales que ejercen Funciones de Control de Garantías, lo cual ha generado problemas de congestión judicial y constantes quejas de funcionarios y usuarios. 14.
En ese orden de ideas, se observa que, de acuerdo con el informe rendido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar, la obtención de la infraestructura para el funcionamiento progresivo de 4 despachos judiciales (incluido el del juez accionante), 4 salas de audiencias y una extensión del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio en la URI del barrio Canapote, fue el resultado de un proyecto liderado por ediles de la localidad nº 1 de esa ciudad[footnoteRef:3], los cuales «son espacios adecuados y tienen total independencia frente a las demás oficinas del inmueble». [3: Mediante Acuerdo nº. 020 noviembre de 2014, el Concejo Distrital de Cartagena autorizó al Alcalde Mayor de Cartagena, a ceder el lote identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria nº. 060-265869, a la Fiscalía General de la Nación, a título gratuito, sitio donde funciona actualmente la URI de Canapote.] 15.
Así las cosas, se percibe que el trasfondo de la protesta del interesado radica en un cambio de ubicación locativa para el cumplimiento de sus labores, en tanto que en el expediente no reposa prueba idónea capaz de acreditar que tal situación (despachar desde un recinto que pertenece al ente acusador) impida tener «apariencia de ser libre» ante los ojos de los usuarios de la administración de justicia y, mucho menos, que se encuentre en tela de juicio su autonomía e independencia judicial. 16.
Recuérdese que, aun en sede de tutela, las meras afirmaciones son insuficientes para dar por sentado ciertos hechos[footnoteRef:4], pues se requiere, así sea, un mínimo de prueba, máxime cuando las autoridades accionadas y vinculadas desmienten dichas aseveraciones, tal y como sucede en este diligenciamiento. [4: Se excluyen las afirmaciones y negaciones indefinidas.] 17.
Así, la circunstancia descrita por el funcionario judicial demandante no ocasiona, de manera automática, falta de credibilidad del aparato jurisdiccional del Estado, por cuanto, la forma cómo la propone (carente de sustento probatorio), permite deducir que está amparada en apreciaciones subjetivas, sobre todo porque, a la fecha de promover la presente acción de amparo, no había empezado a laborar en la URI del barrio Canapote de Cartagena. 18.
Por el contrario, se considera que la determinación cuestionada por el juez accionante se acompasa con los precedentes judiciales esbozados en precedencia, debido a que acerca la magna labor de resolver conflictos interpersonales a las comunidades. 19. Es más, tampoco está probado que los tres despachos que ya están funcionado en esa sede judicial (Juzgados Primero y Segundo Penal Municipal Bacrim, y Dieciséis Penal Municipal, todos de la capital del departamento de Bolívar) hayan recibido presiones de los delegados de la Fiscalía General de la Nación, en razón de estar ubicados en esa edificación, con el propósito que adopten decisiones en uno u otro sentido; o que los usuarios hubieran protestado por la señalada medida. 20.
El suceso que la zona donde está ubicada la referida URI sea peligrosa por distintas riñas, parece ser el motivo real de la inconformidad del interesado, pues en un escrito de adición a la demanda de tutela aportó registros de noticias del portal «politicaheroica»[footnoteRef:5], en el que informa tales situaciones. [5: Ver folio 199 del cuaderno de primera instancia.] 21.
Dicho argumento tampoco es de recibo, pues es en esos lugares es donde más se requiere la presencia del Estado, a efectos de lograr una convivencia pacífica y un orden social justo, conforme lo establece el preámbulo de la Constitución Política. 22. E n cuanto la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y «respeto por el acto propio» del juez actor, se advierte que no están amenazados o lesionados, porque fue una decisión sustentada en el literal b) del artículo 16 del Acuerdo nº.
PSAA07-4248 de 2007, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual dispone lo siguiente: Artículo Dieciséis.- Atribuciones: El Juez que asume en su momento la función básica de Coordinación del Centro de Servicios Judiciales, además de las funciones judiciales y administrativas antes señaladas, ejercerá las siguientes atribuciones: (…) b) Modificar los turnos y la asignación de los Jueces en y entre las distintas sedes judiciales, por necesidades del servicio. 23.
Además, la mencionada determinación, según el informe del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, fue asumida por sorteo «con el fin de hacerlo lo más imparcial posible», dado que ningún despacho judicial pretendía ser reubicado a la URI de Canapote «por las incomodidades que genera un traslado y el miedo a cambiar de ambiente», donde intervino el juez accionante, conforme aparece acreditado con la respectiva acta de la reunión celebrada el 7 de noviembre de 2018[footnoteRef:6]. [6: Ver folios 137 a 141 del cuaderno de primera instancia.] 24.
Otro aspecto a valorar, no menos importante, es la celebración de varias audiencias concentradas dirigidas por el juez accionante «en el mes de noviembre de 2017 para un día domingo», cuando se encontraba de turno, en las instalaciones del edificio del órgano investigador en la ciudad de Cartagena, dada la «carencia de fluido eléctrico» en el Complejo Judicial ubicado en el Centro Histórico. 25.
Pues, en ellas «adoptó decisiones frente a cada uno de los casos con plena imparcialidad, independencia judicial y sin que por el simple hecho de que no se adelantara en una sala de audiencias o en las instalaciones del centro de servicios judiciales, no se garantizara el acceso a la administración de justicia o no se respetaran las decisiones tomadas», aunado a que «las mismas fueron sometidas a los recursos de rigor en caso de que existiera desacuerdo» [footnoteRef:7]. [7: Extracto del informe rendido por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena.] 26.
Resulta, entonces, extraño que el interesado ahora acuda a la acción de tutela, para procurar no ser trasladado a la URI de Canapote, so pretexto que estaría comprometida su imparcialidad y autonomía judicial por el hecho de laborar en una edificación que pertenece a la Fiscalía General de la Nación, cuando previamente lo había efectuado, al margen de las causas que lo condujeron a ello, pues las garantías por las que protesta no fueron opacadas por el lugar donde decidió. 27.
En relación con el cuestionamiento efectuado por el recurrente, concerniente a que el ente acusador ejerce presiones sobre los jueces de control de garantías, para lo cual aportó copia de un oficio remitido por el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el año 2017, al señor Fiscal General de la Nación, donde advirtió tal situación, se debe precisar que tal reproche origina un hecho novedoso, al punto que no pudo ser controvertido en el trámite surtido ante el juez constitucional A quo, circunstancia que impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). 28.
Similar situación ocurre que su pretensión de «exhortar al Congreso de la República para que se estudie la posibilidad de reformar la Constitución Política en el sentido de excluir a la Fiscalía General de la Nación de la Rama Judicial y de que el juez natural de los jueces no sea ese órgano de persecución penal sino la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia», pues la misma no fue tramitada ante el Tribunal A quo. 29.
Por lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las autoridades accionadas y vinculadas, la censura resulta irrelevante. 30. En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20