Micelio
STP1933-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999

CUI 05000220400020240094201 Tutela 1ª Instancia No. 143090 CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1933-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143090 Acta No. 18 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo constitucional invocado frente a los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y 7º Penal del Circuito de Medellín, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo, en virtud de la sentencia emitida el 8 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la dictada el 16 de marzo de 2020 por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, que le impuso la pena de 144 años de prisión por el delito de acceso carnal violento cometido en contra de una menor de edad.

La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, autoridad ante la cual el sentenciado peticionó la concesión de la libertad condicional, al amparo del artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1708 de 2014, y en subsidio la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G ídem.

Por medio de auto No. 2441 del 24 de mayo de 2024, el despacho de penas negó la prisión domiciliaria con fundamento en la exclusión de beneficios contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, y en providencia No. 2442 de la misma fecha le negó el beneficio liberatorio, con sustento en la misma restricción legal y por el no cumplimiento del factor objetivo.

Estas decisiones fueron confirmadas el 24 de julio de ese año por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín. En la demanda de tutela CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO refiere que la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 fue derogada tácitamente con la entrada en vigor de la Ley 1709 de 2014, por lo que no es aplicable a su caso.

Por tanto, pretende que se dejen sin efecto las providencias adoptadas por las autoridades accionadas y se ordene al juzgado que vigila su pena concederle cualquiera de los beneficios solicitados por cumplir los requisitos legales para tal efecto. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE LOS VINCULADOS Los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y 7º Penal del Circuito de Medellín, en términos similares defendieron la legalidad de sus decisiones.

Indicaron que estas se fundamentaron en la prohibición de conceder subrogados penales y mecanismos sustitutivos a los condenados por delitos sexuales cometidos contra menores de edad, como es el caso del accionante. Por tanto, solicitaron negar la acción de tutela. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que la acción de tutela se dirige contra la autoridad que vigila la condena del actor.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado. Argumentó que las decisiones cuestionadas no son arbitrarias o caprichosas, debido a que los beneficios judiciales solicitados por el tutelante se negaron con fundamento en la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues la condena se produjo por el delito de acceso carnal violento cometido contra una menor de edad.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2.

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991. 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta en el acápite correspondiente, encuentra la Sala que CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO acude a la acción de tutela para que se dejen sin efecto las providencias del 24 de mayo y 24 de julio de 2024, por medio de las cuales los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y 7º Penal del Circuito de Medellín no le concedieron la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1708 de 2014, ni la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G ídem, y, en su lugar, se ordene al despacho que vigila la condena otorgarle cualquiera de estos beneficios.

Frente a estas pretensiones, la actuación enseña que los razonamientos que justificaron la negativa de otorgar los beneficios judiciales se ajustan a derecho. En efecto, en los autos cuestionados, los despachos demandados advirtieron que el accionante fue condenado por el delito de acceso carnal violento cometido en contra de una menor de edad, por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 1098 de 2006.

De tal suerte que resultaba plenamente aplicable a su caso la prohibición prevista en el artículo 199 ejusdem. Sobre la temática debatida resulta preciso recordar que el Código de Infancia y Adolescencia, regulado por la Ley cuya aplicación el accionante cuestiona, no fue derogado con la introducción de la Ley 1709 de 2014 al ordenamiento jurídico.

En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de manera pacífica y reiterada, particularmente en sede de tutela, ha señalado[footnoteRef:1]: [1: Cfr. CSJ STP1018, 4 feb. 2020, rad. 108873; STP4867, 22 feb. 2022, rad. 121754; STP17451, 17 oct. 2023, rad. 132691.] Respecto de la supuesta derogatoria de la Ley 1098 de 2006 con ocasión de la expedición de la Ley 1709 de 2014 que argumenta el demandante, interesa aclararle a éste que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, la primera de esas leyes (Código de Infancia y Adolescencia) es un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia plena de los derechos de los menores de edad.

Esa protección de los derechos de los niños y adolescentes, consigna una disposición de privilegio que impone la aplicación preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Y frente a la coexistencia del Código de Infancia y Adolescencia junto con la Ley 1709 de 2014, la Sala precisa que esta última lo que hace es introducir una serie de reformas a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, así como al Penitenciario y Carcelario; igualmente, se ha alegado que dicha ley en su artículo 107 dispone que esta normatividad deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

Sin embargo, de lo expuesto se colige que no hay contradicción entre dichas normas, porque para llegar a predicarse tal defecto, ambos preceptos legales deberían regular un mismo evento, situación que evidentemente no se cumple en este caso, pues el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente sobre delitos por el cual fue condenado [el tutelante], que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia de los derechos de los niños, decidió brindar un mayor ámbito de protección a éstos, imponiendo entre otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y adolescentes.

Se concluye, entonces, que no surge contradicción o incompatibilidad normativa en este caso y, por tanto, es claro que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por la Ley 1709 de 2014 (Cfr. sentencia C-857/05). En esos términos, no se advierte defecto alguno en los autos censurados, pues tales determinaciones, contrario a lo señalado por el demandante, fueron sustentadas bajo el marco normativo y el precedente judicial aplicable al caso.

Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo constitucional invocado por CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1933-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143090 Acta No. 18 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo constitucional invocado frente a los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y 7º Penal del Circuito de Medellín, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.