CUI: 08001220400020230056301 Tutela de 2ª instancia nº. 135285 Jesús Alberto Florián Sánchez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1933-2024 Radicación n° 135285 Acta 20. Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Jesús Alberto Florián Sánchez, contra la decisión proferida el 30 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente la acción de tutela para disponer la libertad por vencimiento de términos y amparó el derecho fundamental al debido proceso en contra de los Juzgados Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Barranquilla.
ANTECEDENTES HECHOS y FUNDAMENTOS De la demanda, sus anexos y los informes de las accionadas se extrae que en contra de Jesús Alberto Florián Sánchez se adelanta el proceso penal No. 080016001055201805192 a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla. Por este asunto, se encuentra privado de su libertad en la penitenciaria El Bosque de esa ciudad, desde el 4 de septiembre del año 2018.
El 31 de agosto de 2020 se emitió sentencia producto de un preacuerdo. Fue condenado a 220 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado. El expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, quien en auto del 27 de octubre de 2023 se abstuvo de avocar conocimiento y ordenó devolver las diligencias al juzgado fallador para que “allegue al mismo la grabación de la audiencia de lectura de sentencia o en su defecto la sentencia condenatoria transcrita”.
Refiere el actor que el 7 de septiembre de 2023, al verificar a qué juzgado le correspondió la vigilancia de su sentencia, se enteró de lo antes expuesto; circunstancias que, en su criterio, vulneran su derecho al debido proceso porque no aparecen los registros de audio y/o video y la sentencia no está firmada, ni ejecutoriada. Por lo tanto, acude a esta acción de tutela para que se le conceda la “libertad por vencimiento de términos, y se anule la sentencia por carecer de los requisitos de ley” EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que al encontrarse en firme la sentencia proferida en contra de Jesús Alberto Florián Sánchez, el proceso fue enviado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, quien se abstuvo de avocar conocimiento porque en el expediente no obraba sentencia escrita o su registro de audio y ordenó devolver el proceso al juzgado fallador.
Que, por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla señaló que de las actas de audiencias se colige la emisión de la sentencia; que no tiene los registros de audio, por el ataque cibernético sufrido en las plataformas de la rama judicial el 12 de septiembre de 2023 y que no obstante ello, estaba en su consecución ante los aplicativos grabaciones y soporte grabaciones El a quo declaró improcedente la tutela para conceder la libertad por vencimiento de términos porque esa pretensión debe promoverse al interior del proceso penal.
Adicionalmente, amparó el derecho fundamental al debido proceso. En tal virtud, ordenó “al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación que de esta sentencia se le haga, proceda a avocar el conocimiento del proceso No. 08001-60-01-055-2018-02192-00 y así proceda a vigilar la sentencia que fuera impuesta en contra del señor Jesús Alberto Florián Sánchez” En ese mismo término, ordenó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, “que realice las gestiones pertinentes para obtener el registro de las audiencias celebradas los días 06 y 31 de agosto de 2020, para lo cual, deberá cada quince (15) días, efectuar el requerimiento respectivo.
Y una vez obtenga el registro, deberá remitirlo de inmediato al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla” DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante. Señaló que la decisión de primera instancia carece de fundamento y, se sustenta en consideraciones inexactas y totalmente erróneas. Insistió en que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla no contaba con la firmeza de la sentencia porque no hay grabaciones y por carecer “de pruebas esenciales para avocar el proceso”, devolvió el proceso al juzgado de conocimiento.
Despacho que no subsanó el error porque primero informó que las grabaciones no existen y luego señaló que por el ataque cibernético no se han podido recuperar. Adujo que el “mismo juzgado 4 lo dice, que hasta la sentencia está sin firmar, ni ejecutada” y que siendo, así las cosas, tiene la condición de sindicado, lleva cinco años detenido sin un fallo ejecutoriado porque “esos vídeos nunca aparecerán” CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En concreto, la impugnación se centra en la presunta vulneración del derecho al debido proceso porque el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla no cuenta con la firmeza de la sentencia proferida en contra de Jesús Alberto Florián Sánchez.
Ello, por cuanto carece de las grabaciones de esa decisión porque el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento no enmendó ese error. Despacho que admite que el fallo está sin firma y sin ejecutoria. Por lo cual, el problema jurídico se contraerá a determinar si, como lo argumenta el actor, la ausencia de los registros de audio o video de la lectura de la sentencia del 31 de agosto de 2020 a través del cual se le condenó, conducen a señalar que esa decisión carece de firmeza y por lo mismo, no es pasible de ejecución por parte del Juzgado Tercero de esa especialidad.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Jesús Alberto Florián Sánchez señala que como no hay registros de audio y/o video de la sesión de audiencia donde se le condenó, es elocuente que no existe sentencia y por lo tanto no es posible que se ejecute la misma. Por lo tanto, se efectuarán las siguientes reflexiones que servirán de fundamento para adoptar la decisión que en derecho corresponda. 1.- Al revisar lo actuado en el proceso penal seguido en contra del accionante, se tiene: El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla allegó la siguiente acta de audiencia. “Barranquilla, agosto treinta y uno (31) de dos mil veinte (2020) Trabajo en casa – Teletrabajo CUI: 08001-60-01055-2019-05192 NIJ. 2018-263 CONTRA: JESUS ALBERTO FLORIAN SANCHEZ DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON FABRICACION TRAFICO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES JUEZ: GLORIA AMPARO GIRALDO RUIZ FISCAL: ROXANA SALCEDO BARRIOS DEFENSORA: RAMIRO PEREZ TORRES PROCURADOR: JUAN CARLOS GUTIERREZ STRAUS Hora de inicio: 2:26 p.m. p.m. Hora de finalización: 3:02 p.m. AUDIENCIA DE LECTURA DE FALLO VIRTUAL ENLACE https://call.lifesizecloud.com/5203694 Se inicia la audiencia y se verifica la presencia de las partes a través del enlace Lifesize, encontrándose conectados la señora juez doctora GLORIA AMPARO GIRALDO RUIZ, la fiscal delegada doctora ROXANA SALCEDO BARRIOS, el procurador doctor JUAN CARLOS GUTIERREZ STRAUS, el defensor doctor RAMIRO PEREZ TORRES y el procesado señor JESUS ALBERTO FLORIAN SANCHEZ que se encuentra recluido en la Penitenciaria El Bosque.
También están conectados algunos familiares del procesado y familiares del procesado. Luego de hacer lectura de la parte motiva de la sentencia se, FALLA Primero: CONDENAR a JESUS ALBERTO FLORIAN SANCHEZ de condiciones civiles y personales conocidas en la actuación, como responsable de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGENEO CON HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA (2) Y FABRICACION TRAFICO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES, AGRAVADO a la pena principal de DOSCIENTOS VEINTE (220) MESES DE PRISIÓN, por las razones expuestas.
Segundo: CONDENAR a JESUS ALBERTO FLORIAN SANCHEZ, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo de la pena principal. Una vez ejecutoriado este fallo, se oficiará a las autoridades competentes. Tercero: PROHIBIR A JESUS ALBERTO FLORIAN SANCHEZ el uso de ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES por el mismo tiempo de la pena principal.
Cuarto: NO CONCEDER a JESUS ALBERTO FLORIAN SANCHEZ, el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria por las razones expuestas. Quinto: Se ordena comiso a favor del ejército, del arma de fuego que le fue incautada al señor JESUS ALBERTO FLORIAN SANCHEZ, ella es un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm marca SIG-SAUER, para lo cual se oficiará al comando de la segunda brigada del ejército para lo de su competencia. Sexto: Se le dará aplicación a lo contemplado en el artículo 166 de la ley 906 de 2004;
Igualmente se ordena la remisión de la actuación al Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad (Turno), de conformidad con el artículo 41 la ley 906/04. Séptimo: Este fallo se notifica por Estrados y contra el mismo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, el que se debe interponer en esta audiencia y sustentarse en la misma o dentro de los cinco días siguientes a la lectura de este fallo en forma escrita CONSTANCIA: No se interpusieron recursos contra esta decisión, quedando debidamente ejecutoriado” La vigilancia de la sentencia le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla quien se abstuvo de avocar conocimiento y lo devolvió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad para que allegara “la grabación de la audiencia de lectura de sentencia o en su defecto la sentencia escrita condenatoria transcrita”.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, en correo electrónico del 19 de septiembre de 2023 dirigido al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, informó que “la audiencia correspondiente a la lectura de sentencia, se emitió virtualmente el 31 de agosto de 2020, con el siguiente enlace https://call.lifesizecloud.com/5203694 atendiendo sus requerimientos anteriores se ha solicitado la grabación, a soporte grabaciones, y no ha sido posible obtener la misma.
Se nos ha informado que muchas de las audiencias que se realizaron con el aplicativo LIFESIZE CLAUD, al momento de hacer la migración, se han perdido. Estamos a la espera que de soporte grabaciones nos respondan sobre la solicitud de la grabación que nos solicita, pues la juez del momento no realizó sentencia escrita” Posteriormente, en el informe rendido en razón de este asunto, indicó que en repetidas oportunidades ha solicitado el registro de la audiencia a las entidades encargadas de su almacenamiento, esto es, al aplicativo grabaciones y soporte grabaciones, dependencia que informó: “Soporte Grabaciones Jue 09/11/2023 1734 Para Juzgado 04 Penal Circuito Conocimiento - Atlántico - Barranquilla Cordial Saludo Servidores Judiciales Nos permitimos informar, que debido a la contingencia informática de la plataforma Sistema Audiencias, causada por la afectación del 12 de septiembre de 2023 que es de carácter público en los servicios del proveedor IFX Networks, por un ataque de ciberseguridad externo conocido como Ransomware, por el momento, no es posible visualizar la totalidad de las grabaciones que se encuentran en el portal; dado que el restablecimiento total de la información, allí alojada se encuentra en proceso de restauración y verificación. Lastimosamente, esta contingencia nos ha afectado a nosotros como prestadores del servicio, ya que dependemos de la plataforma e infraestructura que provee el servicio de IFX Networks para mantener activa la asistencia y servicio hacia los despachos judiciales y al público en general; por esta razón, nos permitimos informar.
A raíz del evento atribuible al proveedor la tarea ha tenido un retraso que esperamos resolver a medida que se vaya restableciendo el servicio por parte de IFX Netwoiks, muchas gracias por su atención, cualquier inquietud con gusto será atendida” De lo anterior se infiere que hasta este instante procesal no ha sido posible recuperar el registro de audio y/o grabación de la sesión de audiencia del 31 de agosto de agosto de 2020 donde se condenó al hoy accionante. 2.- El proceso No. 0800160010552018 05192 se adelantó bajo los causes de la Ley 906 de 2004, caracterizado por la oralidad según se infiere de su artículo 145[footnoteRef:1]. [1:
ARTÍCULO 145. Oralidad en la actuación. Todos los procedimientos de la actuación, tanto preprocesales como procesales, serán orales.] Asimismo, el artículo 9º señala puntualmente que la actuación procesal será oral e impone en su desarrollo la utilización de los medios técnicos que permitan darle mayor agilidad y fidelidad al asunto, sin perjuicio de guardar registro de lo acontecido.
Por su parte el canon 102 de la norma mencionada, indica que aquella se adelantará con respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, para lo cual establece como “obligatorio” los procedimientos orales y el empleo de los medios técnicos que los viabilicen.
El artículo 146 ibídem, señala que para el registro de las actuaciones, se dispondrá de los medios técnicos idóneos; en el numeral segundo se indica que “Al finalizar la diligencia se elaborará un acta en la que conste únicamente la fecha, lugar, nombre de los intervinientes, la duración de la misma y la decisión adoptada” y en el numeral tercero se rotula que “En las audiencias ante el juez de conocimiento, además de lo anterior, deberá realizarse una reproducción de seguridad con el medio técnico más idóneo posible, la cual solo se incorporará a la actuación para el trámite de los recursos consagrados en este código.
(…)” Norma que no determina qué sucede cuando no ha quedado registro de la audiencia por falta de audio o es imposible su reproducción por algún problema de índole técnico, esto es, si el acto público debe repetirse o la constancia de su realización resulta suficiente para dar por cumplida la actuación procesal. En esa dirección, la Sala de Casación Penal de esta Corporación sostiene que cuando las fallas técnicas impiden el registro de la actuación por falta de grabación, de audio o de imposibilidad de su reproducción, sea total o parcialmente, las mismas, pese a que constituyen una irregularidad, generalmente son insuficientes para disponer su repetición, siempre que haya constancia de la existencia de su contenido.
(CSJ SP, 27 jun. 2018, rad.45909 / CSJ AP, 15 jul. 2020 rad.55110. / CSJ SP, 16 feb. 2022, rad.57195) En esa misma línea, indicó: “Así, se debe analizar cada caso concreto porque no todos aquellos en los que por algún motivo el registro de la audiencia presenta inconvenientes por la falta de audio o es imposible su reproducción por algún problema de índole técnico, sea total o parcial, dan lugar a la repetición del acto, así que dependiendo de lo que se discuta, se debe estudiar si el registro de audio es indispensable o, si por el contrario, con lo que obra en el asunto, como por ejemplo las actas, constancias o documentos aportados por las partes, se puede acreditar la validez al asunto y lo que se discutió al interior del mismo”[footnoteRef:2] [2: CSJ.
STP15028-2022 Radicación 127137] De otra parte, el efecto de las actas de audiencias fue abordado por esta Corporación[footnoteRef:3] en un proceso penal donde se discutió la validez de ese documento que fue firmado por el titular del despacho, pero, posteriormente se estableció que, en la fecha de suscripción, el funcionario presentaba quebrantos de salud y no asistió al juzgado.
Sobre el particular, se indicó: [3: CSJ. Segunda Instancia. Sistema Acusatorio Rad. no. 35720. Marzo 16 de 2011 M.P. Sigifredo Espinosa Pérez ] “El acta respectiva que, a no dudarlo, tiene el carácter de documento público por haber sido expedida y firmada por servidor público en ejercicio de sus funciones. Desde el punto de vista de la función que cumple como documento, constituye un vehículo de conocimiento de un hecho que tiene relevancia en el ámbito del derecho y por ello atentar contra él, falsificándolo, es atentar contra la verdad.
De ahí su protección jurídico-penal, dado que es susceptible de valoración, particularmente en este episodio, ya que la diligencia registra una actuación de carácter procesal civil en la que se adoptaron decisiones trascendentales, referidas al saneamiento del proceso, excepciones previas, fijación de los hechos y pretensiones, excepciones de mérito y pruebas” (Negrillas de esta Sala) 3.- Verificado el anterior referente normativo y jurisprudencial, de cara a la realidad procesal, se concluye que: el acta de audiencia tiene como finalidad, demostrar: (i) el modo en que se realizó (ii) la constatación del respeto por formalidades de ley, (iii) nombres y calidad de las partes intervinientes y, (iv) los actos desarrollados en el curso de la diligencia. De manera que, la ausencia del audio y/o video por las razones expresadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, en manera alguna constituye vulneración de derechos fundamentales que exija dejar sin efectos la sentencia emitida en contra del actor.
En el sub judice, el acta de audiencia refleja la realidad procesal de lo acontecido en sesión del 31 de agosto de 2020, contiene fecha, hora, sujetos procesales intervinientes, la clase de diligencia, detalla los delitos por los que fue condenado Jesús Alberto Florián Sánchez, el quantum punitivo, la negativa de los subrogados penales, entre otros aspectos.
Documento que goza de legalidad y acierto, por la potísima razón de ser suscrito por el juez, funcionario investido de la labor de administrar justicia. Así las cosas, resulta claro que los motivos de inconformidad del accionante, no están llamados a prosperar, toda vez que del acta de audiencia se concluye que en su contra se profirió sentencia condenatoria el 31 de agosto de 2020, decisión que quedó ejecutoriada en esa data y que dio lugar a la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Necesario precisar que los requisitos del acta de audiencia y de la sentencia son disimiles; ésta –la sentencia-, exige unos parámetros de orden formal y sustancial de conformidad con lo previsto en el artículo 162[footnoteRef:4] de la Ley 906 del 2004; en tanto que el acta, refleja la estructura de la audiencia, pero carece de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica; sin que ello implique que, con base en ese documento, no sea viable iniciar la ejecución de la sentencia, como equivocadamente lo refiere el actor. [4: 1 ARTÍCULO 162.
Requisitos comunes. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Mención de la autoridad judicial que los profiere. 2. Lugar, día y hora. 3. Identificación del número de radicación de la actuación. 4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral. 5.
Decisión adoptada. 6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del disenso. 7. Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo.] Corolario de lo anterior, esta Sala comparte la determinación emitida por cuerpo colegiado de primera instancia, en punto a ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla[footnoteRef:5] que adelantara el trámite que legalmente le corresponde, con las piezas procesales que actualmente reposan en el expediente. [5: “TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación que de esta sentencia se le haga, proceda a avocar el conocimiento del proceso No. 08001-60-01-055-2018-02192-00 y así proceda a vigilar la sentencia que fuera impuesta en contra del señor Jesús Alberto Florián Sánchez”] 4.- Como ya quedó argumentado, no se remite a discusión que el acta de audiencia es suficiente para que actualmente el juzgado de ejecución asuma el conocimiento del asunto; empero, para la futura vigilancia de la pena, resulta ineludible, contar con la sentencia, bien sea escrita o en audio, pues, verbi gracia, no será posible, verificar los requisitos previstos en el art. 64 del C.P ante una eventual solicitud de libertad condicional.
Y si bien, la orden[footnoteRef:6] del a quo estuvo dirigida a superar la situación en lo referente a la recuperación de la grabación de lo actuado en la sesión de audiencia del 31 de agosto de 2020; en todo caso, esa orden resulta insuficiente de cara a las particularidades de este asunto donde, no existe una sentencia escrita, sino únicamente un audio que no aparece y cuyo rescate es incierto. [6: “CUARTO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación que de esta sentencia se le haga, realice las gestiones pertinentes para obtener el registro de las audiencias celebradas los días 06 y 31 de agosto de 2020, para lo cual, deberá cada quince (15) días, efectuar el requerimiento respectivo.
Y una vez obtenga el registro, deberá remitirlo de inmediato al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla”] Con la orden dada por el Tribunal a quo, no sólo se prolonga en el tiempo la recuperación del fallo, sino que, además, se convierte, en una eventualidad, pues según se colige del email adiado el 19 de septiembre de 2023, emitido por el juzgado fallador con destino al juzgado de ejecución de penas, el aplicativo soporte de grabaciones informó “ que muchas de las audiencias que se realizaron con el aplicativo LIFESIZE CLAUD, al momento de hacer la migración, se han perdido”.
Posteriormente, en correo procedente de ese aplicativo, que data del 9 de noviembre de 2023, se indicó que el ataque de ciberseguridad generado en la página de la Rama Judicial, afectó la plataforma Sistema Audiencias, por lo que “no es posible visualizar la totalidad de las grabaciones que se encuentran en el portal; dado que el restablecimiento total de la información, allí alojada se encuentra en proceso de restauración y verificación” De manera que la pérdida o extravío de la grabación de la sesión de audiencia donde se condenó al actor, genera la vulneración de su derecho al debido proceso y jurisprudencialmente se ha señalado que “ […] es parte esencial de todo proceso o actuación judicial o administrativa es la existencia de un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo.
Por ende, si por circunstancias ajenas a la administración, éste o parte del mismo llega a extraviarse, la legislación ha establecido el trámite de reconstrucción, todo para que una vez culminado dicho procedimiento, la administración de justicia cuente con suficientes elementos para tomar las decisiones posteriores que correspondan. [footnoteRef:7] [7: Corte Suprema de Justicia STP7072-2016 (rad. 85738), AP1732-2018 (Rad. 52580), STP4615-2018 (rad. 97647) y STP4897-2022 (rad. 114371), entre otras. ] En punto a la reconstrucción de expedientes, la Corte Constitucional en Sentencia T-328 de 2020, señaló: “Si bien es cierto que la Ley 906 de 2004 no instituyó una regulación al respecto (fundamento jurídico N° 4.6.), debió acudirse a la Ley 600 de 2000.
En virtud del principio de integración, consagrado en su artículo 25 de la Ley 906 de 2004, es dable acudir a otros ordenamientos procesales que no repelan con la naturaleza del procedimiento penal con el fin de llenar los vacíos normativos que deban subsanarse. Primero debe recurrirse a las previsiones de la Ley 600 de 2000 (ambos estatutos procesales penales coexisten en la medida que la Ley 906 no la derogó), por ser de la misma especialidad y luego, si allí no se encuentra solución al problema jurídico planteado, o la que se deriva de sus dictados no es compatible con la sistemática de tendencia acusatoria, es factible decidir con soporte en lo preceptuado por el Código General del Proceso u otro estatuto.
Por tanto, la reconstrucción de expedientes en el marco de procesos penales debe adelantarse según lo dispuesto en el Artículo 155 de la Ley 600 de 2000” En tal virtud, se modificará el numeral cuarto del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en los siguientes términos: Se ordenará al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla que, si a la fecha no ha ubicado el registro de audio y/o video de la sesión de audiencia de lectura de fallo del 31 de agosto de 2020, ni ubicado la sentencia escrita con la respectiva constancia de ejecutoria dentro del proceso No. 080016001055201805192 seguido contra Jesús Alberto Florián Sánchez, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, proceda a su reconstrucción e inmediatamente remita lo actuado, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
En los demás aspectos se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR, el numeral cuarto de la sentencia impugnada, para en su lugar: ORDENAR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla que, si a la fecha no cuenta aún con el registro de audio y/o video de la sesión de audiencia de lectura de fallo del 31 de agosto de 2020, ni ha ubicado la sentencia escrita con la respectiva constancia de ejecutoria dentro del proceso No. 080016001055201805192 seguido contra Jesús Alberto Florián Sánchez; en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, proceda a su reconstrucción e inmediatamente remita lo actuado, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos el fallo confutado.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 23