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STP1933-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 71986 Julián Alberto Correa González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP1933-2014 Radicación n° 71986 Acta No. 48 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JULIAN ALBERTO CORREA GONZÁLEZ, contra los Juzgados Veintitrés Penal Municipal de Depuración y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bucaramanga, y la Fiscalía 20 Local de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES 1. En contra de JULIAN ALBERTO CORREA GONZÁLEZ se adelantó proceso penal por el delito de estafa, el cual culminó con sentencia del 24 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga, a través de la cual se le condenó a la pena de 12 meses de prisión y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, concediéndosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.

El citado acude a la acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le fue vulnerado en la medida que nunca recibió notificación, comunicación o requerimiento alguno para comparecer a la actuación, lo cual le cercenó la posibilidad de controvertir las pruebas aducidas en su contra, y si bien se le designó una defensora de oficio, es ampliamente conocido que ello no suple la garantía de ejercer el derecho a la defensa material.

Por lo anterior, solicitó: “1. Se sirvan tutelar mi derecho fundamental al debido proceso declarándose la nulidad de la sentencia de condena impuesta en mi contra y, dejar sin efecto lo actuado contado a partir de la diligencia de indagatoria, habida cuenta que, hasta donde tengo entendido, los hechos denunciados presuntamente tuvieron ocurrencia en el año 2005 y nunca fui notificado o citado a rendir descargos o diligencia de indagatoria como lo prevee (sic) la Ley 600 de 24 de julio de 2000. 2.

Se oficie a las autoridades competentes la cancelación de los motivos que conllevaron a registrar mi número de documento de identidad en los carteles de la Procuraduría General de la Nación Sijin Desan, Registraduría Nacional del Estado Civil y otros. 3. Favor tener en cuenta que no existe razón de convicción o de solidez jurídica para desvirtuar que nunca jamás fui comunicado, enterado o notificado de esa actuación judicial adelantada en mi contra, como tampoco de la sentencia de condena y ello, en mi respetuoso sentir, implica flagrante violación de mi derecho fundamental al debido proceso”

2. RESPUESTAS DE LOS DEMANDADOS 1. El Fiscal Coordinador de la Unidad Local de Fiscalías de Bucaramanga informó con fundamento en el Sistema de Información Judicial de la Fiscalía SIJUF, los diferentes radicados relacionados con el accionante. 2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad advirtió que la vigilancia de la pena impuesta al peticionario se encuentra a su cargo y en tal virtud, lo citó para efectos de suscribir la diligencia de compromiso de que trata el artículo 65 del Código Penal.

Refirió que la alegada vulneración del derecho al debido proceso suscitada en el curso del proceso le es ajena, como que para la vigilancia de la ejecución de la sanción le fue remitida tan solo copia de la sentencia condenatoria y ninguna injerencia tuvo en el desarrollo del mismo. 3. El Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Bucaramanga informó que dentro de la actuación se realizaron las diligencias para la identificación y/o individualización del actor, así como para establecer su domicilio.

Realizado lo anterior, aquél fue citado a audiencia de conciliación y posteriormente a rendir diligencia de indagatoria, sin que hubiere comparecido. Por tal motivo, se solicitó su conducción a la Policía Nacional, la cual lo ubicó en su sitio de trabajo y dejó constancia de haberlo informado sobre el requerimiento de que era objeto. Igualmente, se dejó constancia que el actor se comunicó telefónicamente con el despacho fiscal, momento en el cual ratificó su dirección de residencia y fue informado de la nueva fecha para la recepción de su indagatoria, a la cual no compareció. En tal virtud se deprecó nuevamente la conducción del demandante, siendo así que al desplazarse a su domicilio los policiales fueron informados por los vecinos que no lo conocían.

Hecho lo propio con su lugar de trabajo, manifestaron las personas cercanas que hacía más de un mes no lo veían. Finalmente, se realizó un último intento de contactarlo mediante comunicación enviada a una nueva dirección aportada por la víctima, la cual resultó infructuosa. 3.1. Bajo el anterior panorama, el memorialista fue declarado persona ausente y se le designó defensora de oficio, con quien se surtieron las restantes etapas procesales, que incluyó la declaratoria de nulidad de la actuación al haberse cerrado la investigación por un tipo penal diferente al ejecutado, hasta arribar a la emisión de la sentencia de condena que ahora cuestiona. 3.2.

Así las cosas, las pretensiones del accionante no son de recibo pues desde un inicio tuvo conocimiento del proceso penal adelantado en su contra y pese a ello, decidió no comparecer al mismo, lo cual es más censurable en su caso atendiendo a su ocupación de “tinterillo”, ya que ello le daba un mínimo conocimiento sobre actuaciones judiciales. 3.3.

Lo anterior condujo a que el petente fuera declarado persona ausente y se le designara una defensora de oficio, a través de la cual se garantizaron sus derechos al interior de la actuación. Lo anterior, sumado a que en el caso particular no se satisfacen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, luego es improcedente la solicitud de amparo. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra la actuación de una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. 4.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la acción constitucional para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

En el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento y de la revisión del expediente contentivo del proceso penal seguido en contra del accionante, se tiene que este contó con las oportunidades para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de un defensor de confianza de su elección, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, por medio del recurso de apelación en contra de la sentencia que ahora intenta controvertir, con el surgimiento del eventual interés para proponer el extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.

Lo anterior le era especialmente exigible al actor en la medida que, si bien es cierto fue declarado persona ausente, no lo es menos que tenía pleno conocimiento de la actuación que se seguía en su contra según se desprende de las pruebas allegadas al presente trámite constitucional, y sin embargo, optó por marginarse de la misma dejando su resultado al azar, lo cual según lo expuesto, no puede ser enmendado por medio del mecanismo preferente. 5.2.

En efecto, se tiene que ante la denuncia instaurada en contra del demandante, el 26 de octubre de 2005 la Fiscalía Veintiséis Local de Bucaramanga abrió investigación preliminar y el 8 de noviembre posterior lo citó a audiencia de conciliación a la dirección calle 35 No. 34-86 aportada por el ofendido, la cual no se realizó ante la no comparecencia del denunciado. 5.3.

La investigación fue asignada a la Fiscalía Veinte Local de la misma ciudad, la cual el 19 de enero de 2006 libró misión de trabajo al CTI para establecer la identificación e individualización del citado, así como su lugar de domicilio. En tal virtud, el día 30 del mismo mes y año se recibió informe de investigador por medio del cual se indicó que mediante labores de inteligencia se estableció que el lugar de trabajo del implicado quedaba en la carrera 14 No. 34-86, mientras que su dirección de residencia era la carrera 3 No. 44N-101 del Barrio Café Madrid. 5.4.

El 10 de marzo de 2006 se dictó resolución de apertura de instrucción y se convocó nuevamente al accionante a audiencia de conciliación, disponiendose de una vez que en caso de resultar fallida, se le citara para rendir diligencia de indagatoria. Remitida la comunicación a su dirección de residencia, aquél no compareció y por tal motivo, fue citado para recibirle injurada mediante aerograma dirigido una vez más a su casa. 5.5.

Mediante auto del 4 de octubre de 2006, se comisionó a la Policía Nacional para la conducción del demandante, siendo así que el 11 de diciembre del mismo año se recibió el informe rendido por el investigador Jhon Henry Pinto Jiménez, por medio del cual se confirmó su dirección de residencia y su lugar de trabajo, este último en la carrera 14 No. 35-18, donde se enteró al quejoso sobre el requerimiento relativo a la diligencia de indagatoria.

En la misma fecha, la asistente de Fiscal dejó constancia que el accionante se comunicó con el despacho para informar que había recibido una citación, momento en el cual ratificó las direcciones de residencia y de su oficina, siendo enterado sobre la fecha para recibirle injurada el 19 de febrero de 2007 a las 2:00 pm. 5.6. En dicha fecha y como quiera que el citado no asistió, nuevamente se deprecó a la Policía su conducción, orden reiterada el 10 de mayo siguiente, a lo cual se obtuvo respuesta el 24 de mayo por parte del Comandante del CAI Kennedy, en el sentido que en los alrededores de la vivienda del actor manifestaron no conocerlo, mientras que en relación con su lugar de trabajo, sí era conocido pero hacía más de un mes no lo veían.

Finalmente, el ofendido aportó como nueva dirección del mencionado la calle 29 No. 21-75, oficina 204, a la cual se le remitió comunicación que a la postre resultó infructuosa. 5.7. En virtud de todo lo anterior, el actor fue declarado persona ausente el 4 de octubre de 2007 y se solicitó la designación de un defensor de oficio por medio de un Consultorio Jurídico, habiéndose posesionado y notificado de la misma una estudiante de la Universidad Santo Tomas.

Si bien se había dispuesto el cierre de la investigación y la mencionada presentó alegatos precalificatorios, mediante auto del 23 de noviembre del mismo año se decretó la nulidad de la actuación a partir de la declaratoria de persona ausente ya que tal actuación se hizo por el delito de emisión ilegal de cheques cuando en realidad se trataba del punible de estafa.

Así, nuevamente y a través de providencia del 5 de diciembre de 2007, se declaró al demandante persona ausente. 5.8. La investigación fue nuevamente cerrada el 17 de diciembre de 2007, la defensora del actor presentó alegatos y el 12 de marzo de 2008, se dictó resolución de acusación en contra de JULIAN ALBERTO CORREA GONZÁLEZ por el delito de estafa.

Interpuesto el recurso de reposición y en subsidio apelación por la defensa, el primero fue despachado desfavorablemente el 9 de abril del mismo año y tal determinación, confirmada el 29 de enero de 2010 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. 5.9. Reasignadas las diligencias a la Fiscalía Dieciséis Local de Bucaramanga, la fase de la causa correspondió al Juzgado Veintitrés Penal Municipal de esa ciudad, el cual ante el silencio guardado dentro del traslado de que trata el artículo 400 de la ley 600 de 2000, convocó a audiencia pública para el 6 de mayo de 2010.

Finalmente, el 24 de mayo de 2010, se emitió sentencia condenatoria en disfavor del accionante. 6. Del recuento procesal que antecede deviene claro que desde su etapa más primigenia, el libelista tuvo conocimiento del diligenciamiento que en su contra se adelantaba y así, contó con la oportunidad de comparecer al mismo en ejercicio de la defensa material, para allí participar en orden a plantear las irregularidades que en su sentir se hubieren presentado así como a demostrar su inocencia a través del debate probatorio respectivo, sin que lo hubiere hecho.

Contrario sensu, prefirió desentenderse y mostrar una actitud desinteresada frente a las resultas del proceso, hizo caso omiso a los requerimientos que se le hicieron y desechó los medios de defensa a su alcance para propender por sus derechos, lo cual en modo alguno puede ser subsanado a través de la solicitud de amparo y como acertadamente lo adujo el despacho judicial demandado, resulta más censurable en su caso ya que debido a su ocupación relacionada con el ejercicio del derecho, tenía conocimiento de las implicaciones propias de una tal situación. 6.1.

Por el contrario, pareciera que el entendimiento que ostentaba sobre la actuación penal llevó al peticionario a desconocer y evadir el llamado de la justicia, motivo por el cual no volvió a saberse de él en su lugar de residencia y sitio de trabajo, seguramente debido a que era conocedor de su compromiso penal y por eso, optó por marginarse de la misma y dejar en manos de la representación oficiosa su definición; de ahí que efectivamente, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el solicitante pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 6.2.

De manera que, no puede aceptarse que el memorialista intente utilizar la tutela como si fuera un mecanismo para subsanar tal omisión y obtener la nulidad del proceso, con el único fin de reabrir fases procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad que le es inherente. 7.

Para la Sala refulge evidente entonces que inaceptable resulta la intención de JULIAN ALBERTO CORREA GONZÁLEZ, en el sentido de acudir a la tutela para cuestionar el proceso penal que se le siguió y censurar la defensa de oficio que lo asistió, pues según ya se dijo, fue su propio desinterés el que impuso la compleja tarea de asumir la representación de una persona quien, pese a ser consciente del diligenciamiento que se le adelantaba, eligió mostrarse renuente ante la justicia y renunciar al ejercicio de los medios jurídicos de defensa que el ordenamiento le proporcionaba, de modo que ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente.

Las anteriores consideraciones bastan para no acceder a las pretensiones del accionante y en tal medida, declarar improcedente la solicitud de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JULIAN ALBERTO CORREA GONZÁLEZ.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 1 y 2 � Folio 4 Cdno 2010-0004 seguido contra al accionante � Folio 13 ibídem � Folio 15 ibídem � Folio 31 ibídem � Folio 39 ibídem � Folio 38 ibídem � Folio 40 ibídem � Folio 41 ibídem � Folio 50 ibídem � Folio 67 ibídem � Folio 75 y s.s. ibídem � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.

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