Tutela 2° Instancia No. 143078 CUI 11001220400020250002601 GERMÁN IVÁN CATAÑO MÓSQUERA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1932-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143078 Acta No. 18 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC contra el fallo proferido el 27 de enero de 2025 mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo del derecho fundamental a la dignidad humana del accionante GERMÁN IVÁN CATAÑO MÓSQUERA, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 330 Seccional de Bogotá, los Juzgados 25 y 63 Penales Municipales con Función de Control de Garantías y 6° Penal del Circuito de la misma ciudad, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, el Hospital Departamental de Villavicencio, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, la Fiduprevisora y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra de GERMÁN IVÁN CATAÑO MÓSQUERA se adelanta el proceso penal 110016000050202242738 por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones. En el curso de la referida actuación, el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá ordenó su captura el 28 de octubre de 2024, la cual se hizo efectiva en la ciudad de Villavicencio el 8 de noviembre siguiente, momento en el que fue valorado por un médico legista quien mediante informe pericial de clínica forense determinó: “ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Se trata de un hombre de 54 años en calidad de capturado con antecedente de hipertensión arterial y diabetes mellitus en tratamiento sin controles médicos, al momento de la valoración con cifras tensionales elevadas 200/105, glucometría normal, se direcciona a urgencias, por cursar con una urgencia hipertensiva.
Al momento de la valoración no existen huellas externas de lesión reciente que permitan fundamentar una incapacidad médico legal”. En consideración a lo anterior, la Fiscalía trasladó al capturado al Hospital Departamental de Villavicencio, donde permaneció hasta el 22 de noviembre del año anterior. La audiencia preliminar se surtió los días 9, 13 y 14 de noviembre de 2024 ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad judicial que impartió legalidad al procedimiento de captura, decisión contra la cual el defensor interpuso el recurso de apelación que en la actualidad se surte en el Juzgado 6° Penal del Circuito de esta ciudad.
Legalizada la imputación de cargos, el referido juzgado cobijó al procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio o en el que dispusiera el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Miembros de la Policía trasladaron al capturado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, donde se abstuvieron de recibirlo al argumentar la falta de convenio con el municipio para mantener privados de la libertad en calidad de sindicados y, además, porque no cuenta con las medidas de seguridad necesarias para albergar a alguien de su perfil, pues se le atribuye ser líder de un Grupo Delincuencial Organizado.
Conforme a lo anterior, el 23 de noviembre de 2024, la Policía Nacional trasladó al capturado a la Cárcel La Picota de esta ciudad, donde tampoco fue recibido dado que la boleta de detención se dirigió al centro de reclusión de Villavicencio. En consecuencia, fue privado de la libertad en la Estación de Policía de Los Mártires, bajo la custodia del personal de la DIJIN.
GERMÁN IVÁN CATAÑO MÓSQUERA acude al mecanismo de resguardo constitucional, al señalar que su privación de la libertad en la Estación de Policía Los Mártires en Bogotá pone en riesgo su vida y salud, pues la boleta de detención se libró con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, ciudad donde vive desde hace 10 años y donde viene recibiendo el tratamiento médico que requiere para el restablecimiento de su salud.
Pretende, por tanto, que en amparo de las garantías constitucionales vulneradas, se disponga su privación de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y/o en el establecimiento que disponga el INPEC, conforme fue ordenado por el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 15 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción y ordenó correr los traslados correspondientes. 1.
El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva para atender los reparos del accionante y tras advertir que el centro de reclusión presenta altos índices de hacinamiento, señaló que es a la Alcaldía Municipal a la que le compete garantizar la privación de la libertad de los privados de la libertad en calidad de sindicados. 2.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario explicó que corresponde a las entidades territoriales garantizar la privación de la libertad y la efectiva prestación del servicio de salud de las personas detenidas en calidad de sindicados. 3. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá consideró que la acción de amparo se dirige contra las autoridades carcelarias y de Policía, razón por la que solicitó su desvinculación del presente trámite. 4.
La Fiscalía 330 Seccional de Bogotá relató las actuaciones relevantes en el proceso penal seguido en contra de GERMÁN IVÁN CATAÑO MÓSQUERA, al cabo de lo cual advirtió que no es la autoridad competente para atender su pretensión de amparo, pues es el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio la entidad que ha manifestado la imposibilidad de privarlo de la libertad en sus instalaciones. 5.
El Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá expuso que el 14 de noviembre de 2024 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de GERMÁN IVÁN CATAÑO MÓSQUERA y con dicho fin, libró la boleta de encarcelación con destino a la penitenciaría de Villavicencio y/o al centro de reclusión que dispusiera el INPEC.
En consideración a lo anterior, advirtió que no se explica la negativa de la Cárcel La Picota de esta ciudad en recibirlo, cuando con claridad la boleta de detención se dirige al centro de reclusión que dispusiera el INPEC, circunstancia que aclaró a la autoridad carcelaria mediante oficio del 19 de diciembre de 2024. 6. El Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá señaló que dentro de la actuación cuestionada se limitó a librar la orden de captura en contra del accionante. 7.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que los fiscales son autónomos en el manejo de las actuaciones a su cargo. 8. La Fiduprevisora, en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva al advertir que GERMÁN IVÁN CATAÑO MÓSQUERA no se encuentra privado de la libertad a cargo de algún Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional y que por ende, no le corresponde garantizar el servicio de salud. 9.
El Hospital Departamental de Villavicencio aludió haber garantizado el servicio de salud del accionante y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite. 10. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC advirtió que es el INPEC la autoridad competente para disponer el traslado del accionante desde la Estación de Policía de los Mártires hasta un centro de reclusión. 11.
La Secretaría de Gobierno del Distrito de Bogotá advirtió que carece de legitimación para atender los reparos del accionante. 12. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol relató que desde el 23 de noviembre de 2024, GERMÁN IVÁN CATAÑO MÓSQUERA se encuentra detenido en la sala de capturados de la Estación de Policía de los Mártires de esta ciudad y que mediante resolución No. 012056 del 5 de diciembre del mismo año, la dirección general del INPEC dispuso su privación de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Barne, ubicado en el kilometro 14 Combita vía Tunja – Paipa, encontrándose a la espera de materializar el traslado.
EL FALLO IMPUGNADO A partir de las pruebas y las contestaciones allegadas al presente trámite, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que desde su captura en la ciudad de Villavicencio, las autoridades accionadas han garantizado los servicios médicos que ha requerido el accionante, razón por la que, por este aspecto, negó el amparo invocado.
De otra parte, encontró que las autoridades carcelarias y de Policía han venido vulnerando el derecho fundamental a la dignidad humana de GERMÁN IVÁN CATAÑO MÓSQUERA, pues desde que le fue impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva, ha transcurrido un tiempo considerable sin que se hubiese materializado su privación de la libertad en un centro de reclusión a cargo del INPEC.
En consecuencia, ordenó a la Dirección General del INPEC y a la DIJIN de la Policía Nacional, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo, en forma coordinada y en el marco de sus funciones, adelanten las gestiones a su cargo para materializar el traslado de GERMÁN IVÁN CATAÑO MÓSQUERA desde la Estación de Policía de los Mártires, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Barne.
LA IMPUGNACIÓN La Dirección General del INPEC se mostró en desacuerdo con la anterior decisión. Dijo, que de conformidad con los artículos 12, 17 y 18 de la Ley 65 de 1993, son las entidades territoriales los responsables en la atención de las personas privadas de la libertad en calidad de sindicados en sus respectivas jurisdicciones. Recordó que en la sentencia SU122 de 2022, en la que se extendió la declaración del Estado de Cosas Inconstitucionales del Sistema Penitenciario y Carcelario efectuada en la Sentencia T-388 de 2013, la Corte Constitucional ordenó a los entes territoriales: · El deber de garantizar a las personas privadas de la libertad que se encuentren en inspecciones, estaciones, subestaciones de policía, URI y centros similares de su jurisdicción, condiciones mínimas de alimentación, acceso a baños, ventilación y luz solar suficiente; así como la separación entre hombres y mujeres. · Disponer de un inmueble que cuente con las condiciones de seguridad, salubridad, higiene y sanidad.
A través de perfeccionamiento de contratos de arrendamiento o comodato que permita la garantía de derechos fundamentales. En el término de 1 año siguiente a la notificación de la sentencia. · Gestionar la atención en salud y garantizar los traslados necesarios para la correcta, pronta y continua prestación de los servicios requeridos por las personas privadas de la libertad, en calidad de procesadas, dentro de los denominados centros de detención transitoria o en los espacios temporales.
Establecer y mantener una ruta integral de atención en salud que abarque los componentes de prevención, atención, detección, diagnóstico y tratamiento. · No trasladar a los establecimientos penitenciarios y carcelarios la situación de hacinamiento de las estaciones, subestaciones, URIS y lugares similares. · A las gobernaciones y alcaldías, formular proyectos de construcción y/o adecuación de infraestructura carcelaria.
Para el 2028 deberá encontrarse terminada la construcción de la cárcel municipal.” En tal sentido explicó que la competencia para atender a las personas detenidas preventivamente en centros de detención transitoria es responsabilidad de los entes territoriales, a los que corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada y garantizar el aseguramiento en salud de sus internos. Solicitó, en consecuencia, revocar el fallo impugnado y en su lugar ordenar al ente territorial correspondiente asumir las obligaciones que le correspondan frente a las personas detenidas preventivamente, a la vez que disponer inmuebles que tengan lo necesario para garantizar su privación de la libertad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de quien es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Frente al tema debatido cabe recordar, que los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad no son absolutos, puesto que se encuentran supeditados a la potestad estatal; sin embargo, mal podría afirmarse que por esta relación de subordinación se pueden desconocer sus derechos fundamentales. De hecho, de la misma surge para la administración penitenciaria el deber de garantizar el ejercicio pleno de las garantías fundamentales de los privados de la libertad a su cargo.
Las personas privadas de la libertad en cualquier centro de reclusión se encuentran bajo la guardia y vigilancia del Estado, lo que implica, de un lado, responsabilidades relativas al cumplimiento de la pena y por otro, obligaciones en relación con sus condiciones materiales de existencia e internamiento. Ahora bien, en la sentencia T-151 de 2016, la Corte Constitucional hizo un amplío recuento normativo sobre la competencia respecto del lugar de privación de la libertad a personas cobijadas con medida de aseguramiento de detención preventiva, lo que le permitió concluir que las obligaciones asignadas a las entidades territoriales en relación con el cumplimiento de la detención preventiva de los procesados, no exonera al INPEC de sus deberes frente a los mismos.
Para lo que aquí nos interesa, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 dispone que “cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario.
Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. En concordancia con lo anterior, el artículo 72 de la misma normativa, señala que “ El Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva…” Además, el artículo 11 de la Ley 1709 de 2024 diferenció los centros de reclusión, entre muchos otros[footnoteRef:1], en: [1: Casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas;
Centros de arraigo transitorios; establecimientos de reclusión para inimputables; cárceles para mujeres; cárceles y penitenciarías para miembros de la fuerza pública; colonias y; demás centros de reclusión que determine el sistema penitenciario y carcelario. ] i) Cárceles de detención preventiva, que son establecimientos a cargo de las entidades territoriales que están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva; ii) Penitenciarías, que son establecimientos destinados a la reclusión de condenados y en las cuales se ejecuta la pena de prisión, mediante un sistema progresivo para el tratamiento de los internos y; iii) Cárceles y penitenciarías de alta seguridad, que son establecimientos destinados al cumplimiento de la detención preventiva o de la pena impuesta a personas que ofrecen especiales riesgos de seguridad a juicio del Director del INPEC.
En consecuencia, razón le asiste a la censura cuando advierte que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, es competencia de los entes territoriales la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad por orden de autoridad policiva.
Sin embargo, dicha atribución no desliga al INPEC de ejercer las funciones de inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales y menos aún, de garantizar la privación de la libertad de las personas en detención preventiva cuando así le corresponda. Frente a este último aspecto, la Corte Constitucional advirtió que “ la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario.
Cabe resaltar que conforme a los artículos 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, l as cárceles y pabellones de detención preventiva son e stablecimientos dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva, que están a cargo de las entidades territoriales. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el INPEC, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de algunos servicios y remuneraciones; y de igual forma, las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales.”[footnoteRef:2] [2: Sentencia T-151 de 2016. ] Ante tal panorama, conforme a las normas traídas a consideración y el precedente jurisprudencial citado, es claro que dentro de los establecimientos de reclusión se encuentran las cárceles de detención preventiva a cargo de las entidades territoriales y las cárceles y penitenciarías a cargo del INPEC, siendo en todo caso responsabilidad de la autoridad carcelaria ejercer la inspección y vigilancia de todos los centros de reclusión. Así pues, aunque por regla general la medida de aseguramiento debe descontarse en las cárceles de detención preventiva a cargo de los entes territoriales, hay eventos en los cuales -como en este caso ocurre-, la autoridad judicial o incluso el mismo INPEC, puede disponer su cumplimiento en un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional ERON.
Recuérdese cómo, para el cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta a GERMÁN IVÁN CATAÑO MÓSQUERA, el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá libró la boleta de encarcelación con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y/o al establecimiento que dispusiera el INPEC. Por lo tanto, ningún desacierto se advierte en el fallo de primera instancia, en cuanto ordenó al INPEC, en coordinación con la Policía Nacional, materializar el traslado de GERMÁN IVÁN CATAÑO MÓSQUERA desde la Estación de Policía los Mártires hasta el Complejo Penitenciario y Carcelario El Barne, donde mediante resolución 012056 del 5 de diciembre de 2024 se le asignó cupo.
Insiste la Sala, que al INPEC no le es legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de los entes territoriales a los internos que debe custodiar, en tanto su posición de garante no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (en una estación de policía, una URI o centro de detención similar), sino porque en virtud de una orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario (CC T-151/16).
Las anteriores, se erigen en razones suficientes para confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de enero de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho fundamental a la dignidad humana de GERMÁN IVÁN CATAÑO MÓSQUERA.
SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1932-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143078 Acta No. 18 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC contra el fallo proferido el 27 de enero de 2025 mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo del derecho fundamental a la dignidad humana del accionante GERMÁN IVÁN CATAÑO MÓSQUERA, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 330 Seccional de Bogotá, los Juzgados 25 y 63 Penales Municipales con Función de Control de Garantías y 6° Penal del Circuito de la misma ciudad, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de