CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78329 BCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1932-2015 Radicación No. 78329 Acta No. 080 Bogotá, D.C., febrero veintiséis (26) de dos mil quince (2015).
I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano JAIBER IGNACIO GARZÓN CRUZ, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2002, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, y en su lugar, condenó a JAIBER IGNACIO GARZÓN CRUZ, entre otros, a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, por los delitos de secuestro extorsivo; hurto calificado y agravado; tráfico, fabricación y porte de armas; utilización ilegal de uniformes e insignias; y concierto para delinquir.
Sentencia que cobró ejecutoria el 12 de agosto de 2003. 2. De la vigilancia y ejecución de la pena conoció el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que por considerar que el sentenciado cumplía con todos los requisitos exigidos en la Ley 975 de 2005, en proveído fechado 18 de agosto de 2009, le concedió una rebaja de pena equivalente al 10%. 3.
Debido al cambio de centro de reclusión, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante interlocutorio dictado el 10 de abril de 2014, oficiosamente, resolvió revocar el pronunciamiento último referenciado porque no cumplía con “un requisito de procedibilidad ” para que se le hubiera concedida la rebaja del 10% de la pena. 4.
Si bien, la parte interesada impugnó esa decisión, también lo es que fue declarara desierta. 5. Posteriormente, el sentenciado solicitó se le concediera la rebaja del 10% de la pena. La autoridad judicial competente en providencia fechada 21 de agosto de 2014, negó la petición. No sin antes previo el estudio de las exigencias previstas en la Ley 975 de 2005, señalar que: “…según las constancias procesales, la sentencia condenatoria proferida contra el señor JAIBER IGNACIO GARZÓN CRUZ, adquirió ejecutoria material con anterioridad al 25 de julio de 2005, fecha en la que entró a regir la Ley 975 de 2005, cumpliéndose con ese requisito, no obstante, a esa fecha no se encontraba detenido, pues el mismo ha estado detenido desde el 21 de mayo de 2001 al 26 de diciembre de 2002 y desde el 01 de septiembre de 2007 a la fecha, no cumpliéndose entonces el requisito de estar detenido a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 (25 de julio), es decir, hay ausencia de un requisito de procedibilidad”. 6.
Inconforme el sentenciado con la anterior decisión, interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación. El Juez a quo, el 23 de septiembre de 2014, no repuso su decisión y remitió las diligencias al superior funcional para los fines legales pertinentes. 7. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio, el 19 de enero de 2015 resolvió confirmarla, por las mismas razones.
8. JAIBER IGNACIO GARZÓN CRUZ, acude al presente trámite constitucional para que previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque considera como típicas vías de hecho los pronunciamientos últimos referenciados, a través de los cuales se le negó la rebaja del 10% de la pena a él impuesta.
En consecuencia, solicitó se dejaran sin efecto jurídico las decisiones proferidas por las autoridades accionadas el 21 de agosto de 2014 y 19 de enero de 2015, respectivamente, en su lugar recobrara vigencia el auto interlocutorio fechado 18 de agosto de 2009 en el que se le había reconocido la citada rebaja de pena. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades demandadas para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. El titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, luego de hacer referencia a las decisiones proferidas dentro de la vigilancia y ejecución de la pena impuesta a JAIBER IGNACIO GARZÓN CRUZ, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que “la decisión en la cual se negó la rebaja del 10% estuvo ajustada a derecho”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano JAIBER IGNACIO GARZÓN CRUZ se orienta a cuestionar las decisiones judiciales proferidas dentro de los trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la rebaja de pena solicitada, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de recurrir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un instrumento adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-625/00), cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda porque el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar las decisiones objeto de reproche para determinar que tanto el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, como la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, clara y razonadamente expresaron los motivos por los cuales no era procedente conceder la rebaja de pena solicitada por JAIBER IGNACIO GARZÓN CRUZ. 6.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Ley 975 de 2005 preveía en su artículo 70 una rebaja de la pena en una décima parte de la pena impuesta a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia se hallaren “ cumpliendo pena ” por sentencia ejecutoriada, con excepción de las condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
Situación que no era la del aquí demandante pues tal como lo pudo establecer el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Popayán, JAIBER IGNACIO GARZÓN CRUZ estuvo detenido del 21 de mayo de 2001 al 26 de septiembre de 2002, y desde el 1º de septiembre de 2007, continuando en ese estado, es decir, al estar ausente uno de los factores objetivos previstos en el ordenamiento jurídico para acceder a sus pretensiones, ese despacho judicial no tenía otra alternativa negar sus pretensiones. 7.
Además, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado contra la decisión del Juez a quo, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la confirmó por las mismas razones. 8. Así pues, para esta Corporación no hay duda que las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, demandados, no estructuran vías de hecho que vulneren garantías constitucionales al sentenciado, si se tiene en cuenta que están sustentadas en las previsiones establecidas en la ley, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela. 9.
A lo anterior se suma que cuando JAIBER IGNACIO GARZÓN CRUZ, elevó la petición, esto es, en el año de 2014, el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 había sido expulsado del ordenamiento jurídico mediante sentencia C-370 de 2006, circunstancia adicional para declarar improcedente el amparo solicitado. Actuar en contrario “ equivaldría a que una norma declarada inexequible siguiera produciendo efectos jurídicos, después de la declaratoria en dicho sentido por parte del Tribunal Constituciona l”.
(C.C. T-389/09). 10. De otra parte es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-332/06), al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.
Aprovecha la Sala para precisarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.
De otra parte, precisa la Sala que frente a la decisión proferida el 10 de abril de 2014, a través de la cual, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, revocó el proveído que había concedido JAIBER IGNACIO GARZÓN CRUZ la rebaja de pena del 10%, tampoco se advierte acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del juez de tutela, habida cuenta que está soportada en las previsiones establecidas en la ley que confiere al funcionario la posibilidad de corregir los actos irregulares -inciso 2° del artículo 15 del C.P.P. - en tratándose de autos que alcanzan ejecutoria formal, que no material.
Además el actor, si bien, impugnó esa decisión también lo es que fue declarada desierta. Y, 14. De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el demandante no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, las autoridades accionadas hayan concedido la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sin tener en cuenta las previsiones allí establecidas y a pesar de haber sido expulsado del ordenamiento jurídico, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por JAIBER IGNACIO GARZÓN CRUZ. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales. 8 14