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STP1932-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72036 Leonardo Augusto Barco Rodríguez SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1932-2014 Radicación n° 72036 (Aprobado Acta No. 048) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LEONARDO AUGUSTO BARCO RODRÍGUEZ contra la sentencia de tutela proferida el 28 de enero de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito y la Fiscalía 17 Local de Cartago (con sede en el mismo departamento mencionado), a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Penal Municipal de la ciudad referida, y las partes e intervinientes del proceso penal seguido en contra del accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según expuso el libelista, en su contra se sigue una actuación –bajo la égida de la Ley 906 de 2004- por el presunto delito de lesiones personales dolosas. Del decurso procesal por él relatado, lo que interesa para efectos del presente pronunciamiento es que tras haber sido anulada en dos ocasiones la audiencia preparatoria, el tercer intento se llevó a cabo el 3 de octubre de 2013, bajo la dirección del Juzgado 4º Penal Municipal de Cartago.

En aquella oportunidad, decidió representarse judicialmente a sí mismo, atendiendo su condición de abogado, y en tal virtud, solicitó la exclusión de varias pruebas de cargo. Apelada la decisión, la segunda instancia, representada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad referida, decretó nuevamente la nulidad de la diligencia preparatoria, explicando que en el sistema procesal de corte acusatorio el procesado no puede obrar como su propio defensor, tal como expuso la sentencia C – 210 / 2007.

El pedimento constitucional se concreta en que se deje sin efecto tal determinación, pues el memorialista considera que viola el derecho a la defensa y debido proceso por impedirle litigar en causa propia. Así mismo, depreca que el juez de tutela disponga la exclusión de pruebas que había solicitado ante el funcionario de conocimiento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 17 de enero de 2014, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas, así como al Juzgado de Conocimiento y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal.

Los despachos convocados reseñaron la evolución que ha tenido la actuación penal y adjuntaron copia de varias piezas procesales. El a quo denegó el amparo solicitado tras considerar que el peticionario no ha agotado los mecanismos judiciales a su alcance al interior del proceso, que aún se encuentra en trámite, y a su vez, encontró acertado el decreto de nulidad emitido por el Juzgado 3 Penal del Circuito.

El accionante impugnó el fallo. Insistió fundamentalmente en su derecho a representarse a sí mismo dentro de la causa en la que obra como acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Buga.

La supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, se predica en este caso de la providencia por medio de la cual se decretó la nulidad de la audiencia preparatoria, dentro de un trámite regido por la Ley 906 de 2004, debido a que el demandante estuvo indebidamente representado (actuó como su propio defensor); y de la negativa a excluir algunas pruebas de cargo, tal como lo solicitó. Sin embargo, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver las inconformidades planteadas, pues corresponden a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. Indudablemente, si la Administración de Justicia profiere decisiones desfavorables, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus determinaciones sean emitidas por los funcionarios competentes y se sujeten al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, como se predica en este asunto.

En el caso particular, tal como ya se expuso, se cuestionan la providencia por la cual se decretó la nulidad de la diligencia preparatoria dado que el procesado actuó como su propio defensor, en seguimiento estricto de lo establecido en la sentencia C – 210 / 07; así como la que negó la exclusión de algunas pruebas de cargo. Lo anterior constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, concretamente, en la etapa de juicio, pendiente de la celebración de la audiencia preparatoria. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el demandante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo (por ejemplo al interponer el recurso vertical); sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se repite, el proceso penal se encuentra en curso.

Así mismo, al interior de dicha actuación, el accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere, v.gr. solicitar el decreto o la exclusión de pruebas, alegar de conclusión, invocar nulidades y, en general, activar el derecho de contradicción a través de los recursos previstos en la ley, en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela.

Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional>>.

(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación todavía en curso, y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. Por la motivación que precede, se confirmará la sentencia de tutela impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8