Tutela de 2ª Instancia No. 142981 CUI 11001020500020240216301 COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1931-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142981 Acta No. 18 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Yamile Jiménez Buitrago instauró proceso ordinario laboral en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y de Colpensiones, con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual. 2. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS relató que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien, en virtud de la sentencia de 15 de marzo de 2023, dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que realizó la señora YAMILE JIMÉNEZ BUITRAGO identificada con cédula de ciudadanía No. 51.629.730 a COLFONDOS S.A., el 22 de noviembre de 1994 de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a que TRANSFIERA dentro de los cuarenta y cinco (45) días todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante YAMILE JIMÉNEZ BUITRAGO identificada con cédula de ciudadanía No. 51.629.730, junto con las sumas correspondientes a rendimientos y comisiones por la administración indexados a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
La citada AFP también deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a aceptar dichos valores, y tener como válida la afiliación de 19 de abril de 1990, por lo que deberá incluir en las bases de datos y sistemas de información la historia laboral y demás información necesaria para la obtención de su pensión a futuro de la demandante YAMILE JIMÉNEZ BUITRAGO identificada con cédula de ciudadanía No. 51.629.730, en el régimen de prima media con prestación definida una vez se encuentre ejecutoriado el presente fallo. ” 3.
Narró que, contra la anterior decisión, interpuso el recurso de apelación y que, a través de fallo de 28 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad lo decidido por el juez de primer grado. 4. Alegó el accionante que la autoridad judicial censurada desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 en la que se estableció que solo debe trasladarse los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional. 5.
Agregó que su desacuerdo se circunscribe solo en cuanto a la condena al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, puesto que, reiteró que la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de unificación dispuso extender los efectos inter partes a todas las demandas que se encuentran en curso en la jurisdicción ordinaria laboral. 6.
Aseveró que la decisión del ad quem se encontraba en firme por cuanto el recurso de casación no era “procedente, ya que la cuantía no es suficiente para acceder al recurso extraordinario”. 7. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y requirió que se deje sin efecto la sentencia de 28 de agosto de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se le ordene a dicha autoridad dictar una nueva decisión en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación SU-107 de 2024.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 2 de diciembre de 2024 la Sala de Casación Laboral de esta Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 2.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá remitió el vínculo del expediente digital. 3. Colpensiones solicitó su desvinculación del trámite constitucional con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la providencia denunciada, así mismo, allegó el link del expediente digital.
EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 la Sala de Casación Laboral declaró la improcedencia de la acción al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad. Señaló que la parte actora no hizo uso del recurso extraordinario de casación y los argumentos expuestos para justificar la omisión no resultaban atendibles, pues no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico para recurrir, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la sociedad accionante presentó escrito de impugnación. Insistió en los argumentos planteados en la demanda e hizo énfasis en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. emitió sentencia de segunda instancia desconociendo la sentencia SU-107 de 2024, al adicionar y confirmar la orden proferida en contra de Colfondos S.A. relacionada con la obligación de reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados.
Indicó que omitió interponer el recurso extraordinario de casación pues éste “ no garantiza una protección inmediata y eficaz frente a la afectación de derechos fundamentales ”. Agregó que la sentencia judicial cuestionada se encuentra en firme y que el recurso de casación no es procedente, ya que la cuantía no es suficiente para acceder al recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si resulta procedente la acción de tutela contra providencias judiciales en el presente caso y, en caso positivo, establecer si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al proferir una sentencia que, presuntamente, se alejó injustificadamente del precedente constitucional.
El caso concreto Al descender al caso concreto se observa que la solicitud de amparo se dirige a dejar sin efecto la sentencia de 28 de agosto de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta el fallo de unificación SU-107 de 2024.
Sobre dicho particular, debe determinarse si la acción de tutela cumple con los presupuestos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, esta Sala coincide con el a quo en relación con la acreditación de la subsidiariedad. En dicho sentido, no le asiste razón a la sociedad accionante en cuanto a que el recurso de casación “ no es procedente, ya que la cuantía no es suficiente para acceder al recurso extraordinario”, sin expresar ningún argumento adicional para flexibilizar dicho presupuesto.
En tal sentido, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha reiterado (entre otros, en autos CSJ AL2884-2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y CSJ AL2079-2019) que tratándose de ineficacia de traslado “ estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente ”.
En virtud de lo anterior, debe ser ante el juez natural y no ante el juez de tutela que se deba analizar lo respectivo a la procedencia del mecanismo extraordinario. Sobre dicho particular el a quo aclaró – de acuerdo con la jurisprudencia de dicha Sala de Casación – que el recurrente tiene la carga de probar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL5776-2016).
Por ello la acción resulta improcedente, pues la parte actora no agotó los medios de defensa a su alcance y los argumentos expuestos para justificar la omisión no resultan atendibles. A lo anterior se agrega que el juez de tutela no es el competente para efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.
Por último, aunque el principio señalado podría flexibilizarse ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la accionante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
Únicamente indicó que el recurso extraordinario de casación resulta ineficaz para la protección de sus derechos, sin exponer las razones que sustentan tal afirmación. En este sentido, se confirmará la providencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1931-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142981 Acta No. 18 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Yamile Jiménez Buitrago instauró proceso ordinario laboral en contra de COLFONDOS S.A.