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STP1931-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 102516 Cristian Rymel Yurgaky Rey Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1931-2019 Radicación n.° 102516 (Aprobación Acta No.45) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Cristian Rymel Yurgaky Rey, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 06 de noviembre de 2018, que denegó el amparo formulado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla con Función de Conocimiento y la Fiscalía 36 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, con ocasión de la decisión adoptada en la audiencia preparatoria llevada a cabo dentro del proceso penal radicado bajo el número 0016001055201700097.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Cristian Rymel Yurgaky Rey, está siendo procesado por los delitos de estafa, captación masiva y habitual de dineros y concierto para delinquir. Censura que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla con Función de Conocimiento decidió continuar con la audiencia preparatoria y el trámite previsto en el numeral 2 del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, a pesar de que sus defensores advirtieron en las diferentes sesiones que la Fiscalía 36 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla no descubrió la totalidad de los elementos materiales probatorios.

De esta manera indica que en los dos discos duros que le fueron entregados, no fueron grabados los audios de varias audiencias de control de legalidad posterior que fueron adelantadas ante los Jueces con Función de Control de Garantías respecto de varias diligencias de allanamiento y registro. Aunque estos elementos fueron requeridos por su defensa, el asistente fiscal le indicó que podía obtenerlos en el Centro de Servicios Judiciales «…lo cual resulta absurdo, ya que… la Fiscalía es quien tiene la carga de esa labor».

Por este motivo, en la sesión de 19 de octubre de 2018, solicitó el rechazo de estos elementos materiales probatorios, lo cual fue rechazado de plano por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla con Función de Conocimiento, quien indicó que la controversia sobre lo previsto en el numeral 1° del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal ya estaba superada, pues se resolvió en la sesión del 06 de abril de 2018.

En tanto contra esa determinación la autoridad accionada no concedió recursos, el accionante solicita decretar la nulidad de todo lo actuado en la audiencia preparatoria del 19 de octubre, de manera que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla con Función de Conocimiento verifique que el descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía 36 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla sea lo más completo posible y ordene entregar los elementos solicitados el 18 de octubre anterior.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión adoptada el 06 de noviembre de 2018, denegó el amparo invocado por el accionante, al constatar que este no interpuso el recurso de apelación que procedía contra el auto de 19 de julio de 2018.[footnoteRef:1] [1: Folios 174 a 194, cuaderno 1.] Mediante auto de 22 de noviembre de 2018, el juez de tutela de primera instancia denegó la aclaración elevada por el accionante.[footnoteRef:2] [2: Folios 208 a 213, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 29 de noviembre de 2018, el accionante interpuso recurso de impugnación sin presentar sustentación alguna.[footnoteRef:3] [3: Folio 222, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Cristian Rymel Yurgaky Rey contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión que denegó la solicitud de exclusión probatoria formulada por la defensa del accionante el 19 de octubre de 2018, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. 0.

Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el caso bajo examen, el amparo invocado por el accionante fue denegado porque no fueron agotados todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, en este caso, el recurso de apelación. A partir de la revisión de las pruebas aportadas[footnoteRef:6], la Sala constata que efectivamente en la sesión del 06 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla con Función de Conocimiento determinó que la Fiscalía 36 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla había cumplido con el deber de descubrir los elementos probatorios con los que contaba, por lo que le concedería al defensor del accionante un plazo razonable para que pudiera estudiarlos y preparar su estrategia defensiva. [6: Disco compacto obrante entre folios 155 y 156, cuaderno 1.] Se observa que en esa misma diligencia fue indicado que esta Corporación mediante la decisión AP948-2018 de 07 marzo de 2018 emitida dentro del radicado 51882, determinó que contra esa decisión procedía el recurso de apelación, pero que el defensor del accionante no hizo uso de ese mecanismo de defensa sino que prefirió solicitar la suspensión y aplazamiento de la diligencia indicando que necesitaba un plazo razonable para revisar el material que la Fiscalía puso a su disposición y de esa manera cumplir con el deber que el numeral 2 del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal.

Por este motivo, y dado que se evidencia que se trata del mismo profesional del derecho que en la sesión del 19 de octubre de 2018 solicitó el rechazo de varios elementos probatorios aportados por la Fiscalía, la Sala encuentra que de acceder a las pretensiones del accionante se estaría desconociendo el principio general del derecho según el cual «nadie puede alegar en su favor su propia culpa».

Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. En ese sentido, en tanto la solicitud de amparo no cumple con el requisito general consistente en « que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada», la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9