CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72002 Susana Chocontá de Quintero y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1931-2014 Radicación n° 72002 (Aprobado Acta No. 048) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de SUSANA CHOCONTÁ DE QUINTERO y JUAN CAMILO QUINTERO contra la sentencia de tutela proferida el 10 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 9º Laboral del Circuito y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, en actuación que se hizo extensiva a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del libelo inicial, SUSANA CHOCONTÁ DE QUINTERO, a nombre propio y en representación de su hijo JUAN CAMILO QUINTERO, -para aquel momento menor de edad-, promovió demanda laboral, tendiente a que se ordenara al Instituto de Seguros Sociales (Hoy Colpensiones) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, tras el fallecimiento de Oscar de Jesús Quintero Marín, cónyuge y padre, respectivamente, de los ciudadanos mencionados.
Mediante providencias de primera y segunda instancia calendadas el 22 de agosto de 2012 y 12 de septiembre de 2013, el Juzgado y el Tribunal accionados negaron sus pretensiones. Pese a ello, no interpuso el recurso de casación. Tales determinaciones, aduce el memorialista, vulneran los derechos fundamentales de los accionantes, en tanto desconocen el precedente jurisprudencial aplicable.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 27 de noviembre de 2013 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas, y dispuso la vinculación de Colpensiones. Vencido el término concedido, todos guardaron silencio. La mencionada Sala especializada negó el amparo solicitado, por cuanto los demandantes omitieron interponer el recurso de casación, al tiempo que encontró ajustadas a derecho las decisiones confutadas.
El apoderado de la parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y agregó que sus prohijados no interpusieron el recurso extraordinario porque su abogada en aquel entonces les indicó, erróneamente, que la cuantía de las pretensiones no alcanzaba la exigida para tal fin. Con todo, enfatizó, el amparo es procedente atendiendo el perjuicio irremediable en el que están inmersos los accionantes, debido a la imposibilidad de procurar por otros medios la garantía de su mínimo vital.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este Cuerpo Colegiado es competente para conocer la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado. En el presente asunto, la misma petición que se eleva mediante la acción de amparo, fue presentada y resuelta en primera y segunda instancia por la jurisdicción ordinaria laboral, pero contra la sentencia de segundo grado no se interpuso el recurso de casación. Como los accionantes no agotaron el recurso extraordinario a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
(Sentencia T – 1217 de 2003). La omisión puesta de presente permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
No se ofrece de recibo el argumento según el cual el recurso extraordinario no fue impetrado por causa de la indebida asesoría de quien en su momento fungió como apoderada de los aquí accionantes, pues aún en tal evento, la acción de amparo no podría constituirse como el remedio al cual acudir ante los yerros supuestamente cometidos por la representante judicial.
Además de ello, por no haber sido propuesta tal justificación en el libelo inicial, no podría estudiarse en sede de impugnación, pues ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al trámite constitucional. Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que los demandantes desecharon la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no pueden pretender suplirlos por vía del excepcional mecanismo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud protección constitucional para subsanar el descuido pretérito.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2