INGENIAN SOFTWARE S.A.S Tutela 2° instancia No. 142975 CUI. 11001020500020240197901 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1930-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142975 Acta No. 18 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de INGENIAN SOFTWARE S.A.S contra el fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2024 mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de censura.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN José Mauricio Gamboa Comezaña promovió proceso ordinario laboral contra INGENIAN SOFTWARE S.A.S, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con vigencia entre el 17 de febrero de 2020 al 7 de octubre del mismo año, el cual finalizó por causa imputable al empleador y, en virtud de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, cesantías, sus intereses y sanción moratoria por su no consignación, devolución de los dineros cancelados por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, intereses moratorios, indexación, los derechos que resulten probados con base en las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 8 de febrero de 2024, dispuso: “PRIMERO DECLARAR que bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas existió un verdadero contrato de trabajo a término fijo entre el señor JOSÉ MAURICIO GAMBOA COMEZAÑA y la demandada INGENIAN SOFTWARE S.A.S. por el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2020 hasta el 7 de octubre de 2020, en el cual el señor demandante devengo la suma mensual de $7.400.000 pesos, conforme se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO CONDENAR a la demandada INGENIAN SOFTWARE S.A.S. a pagar a favor del demandante de las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: a) Por concepto de cesantías adeudadas la suma de $4.748.333. b) Por concepto de intereses a las cesantías adeudadas la suma de $365.621. c) Por concepto de vacaciones adeudadas la suma de $2.374.166. d) Por concepto de indemnización por despido la suma de $16.773.333 e) Por concepto de salarios adeudados la suma de $23.926.667. f) Por concepto de reintegro aportes a la seguridad social la suma de $1.549.480 Sumas que se pagaran debidamente indexadas desde el día 7 de octubre de 2020 hasta su momento efectivo de pago por parte de la empleadora INGENIAN SOFTWARE S.A.S., conforme se expuso en la parte motiva.
TERCERO CONDENAR a la demandada INGENIAN SOFTWARE S.A.S. a pagar a favor del señor demandante los aportes a la seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2020 al 7 de octubre de 2020 que se realizará mediante el correspondiente calculo actuarial que realizará el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado, teniendo en cuenta como base la suma de $7.400.000 pesos mensuales, conforme se expuso en la parte motiva.
CUARTO ABSOLVER a la demandada INGENIAN SOFTWARE S.A.S. de las demás pretensiones invocadas en su contra y frente a la mismas DECLARAR demostradas las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la relación laboral, conforme se expuso en la parte motiva.” Inconforme con lo resuelto, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 30 de abril de 2024, notificada por edicto el 8 de mayo siguiente, por medio de la cual confirmó en su integridad la determinación recurrida.
El apoderado de INGENIAN SOFTWARE S.A.S acudió al mecanismo de resguardo constitucional al alegar que las autoridades accionadas incurrieron en defectos de orden sustantivo y fáctico. El primero, al interpretar de forma inadecuada las normas y jurisprudencia que rigen la figura de la subordinación delegada, y el segundo, tras considerar que unos documentos, como el requerimiento de planillas de seguridad social o informe de actividades servicios definían la existencia de un vínculo laboral, cuando los mismos también son propios de los contratos de prestación de servicios.
Puso de presente que en la sentencia CSJ SL3933-2019, la Sala de Casación Laboral determinó que la figura o situación de subordinación delegada solo estaba dada en los casos de empresas de servicios temporales y trabajo en misión, pues debe observarse que el poder subordinante de la empresa usuaria es limitado dado que no lo ejerce por derecho propio sino en virtud de la delegación que le hizo la empresa de servicios temporales, sin embargo, en un flagrante defecto sustantivo, se asimiló tal figura para adoptar la decisión. Criticó que los jueces de instancia no advirtieron que, si bien el contrato suscrito entre el demandante y el demandado derivó de otro convenio con el Ministerio de Educación, el mismo no comprendía actividades de intermediación laboral que implicara la vinculación de trabajadores en misión para dicha cartera ministerial.
Adujo que el demandante todo el tiempo actuó en nombre del Ministerio de Educación Nacional, aportando como sustento de su dicho «Acta, el señor José Mauricio Gamboa, se responsabilizaba de actividades propias del MEN, firmaba y se presentaba como Líder Técnico OTS» y «Acta de Reunión de 14/07/2020. Donde consta en su contenido que el señor José Mauricio Gamboa Comezaña: 1) Se presenta como funcionario de la Oficina De Tecnología y Sistemas De Información -OTSI- del Ministerio de Educación Nacional; 2) Asume compromisos como parte del Ministerio de Educación Nacional; 3) Firma como profesional del Ministerio de Educación nacional».
Agregó que el correo del demandante, del cual enviaba y recibía mensajes durante toda la ejecución del contrato, tiene dominio del Ministerio de Educación (jgamboac@mineducacion.gov.co) y aun después de terminada la relación civil con INGENIAN SOFTWARE S.A.S., ha seguido contratando con dicho ministerio, como se demostró en el proceso, pero los jueces de instancia no le dieron relevancia. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2024 y por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad el 8 de febrero del mismo año y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 26 de noviembre de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes. Dentro del término concedido, el Juzgado 15 Laboral del Circuito y la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá compartieron el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.
La Magistrada perteneciente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a la cual le fue asignado el conocimiento del asunto objeto de reproche, defendió la legalidad de su decisión a cuyos argumentos se remitió. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia encontró satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad del amparo frente a la decisión censurada, no así los defectos denunciados por la entidad demandante, pues encontró razonables los argumentos por los cuales el Tribunal de Bogotá confirmó la providencia por la cual el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante e INGENIAN SOFTWARE S.A.S. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de INGENIAN SOFTWARE S.A.S, quien consideró que contrario a lo estimado por la primera instancia, es evidente el error sustantivo al interpretar la forma de contratación y su ejecución, con desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, con lo que además, se desconoció el precedente judicial de ese alto tribunal.
En efecto, recordó que en el proceso laboral solicitó la aplicación de la sentencia SL3933-2019 en la que la Sala de Casación Laboral determinó la figura de la subordinación delegada, la cual solo está dada en los casos de empresas de servicios temporales y trabajo en misión, pues debe observarse que el poder subordinante de la empresa usuaria es limitado, dado que no lo ejerce por derecho propio sino en virtud de la delegación que le hizo la empresa de servicios temporales, lo que insiste, no ocurrió en el presente caso.
Aludió entonces, que dicha figura fue utilizada erróneamente por los jueces de instancia, quienes la asimilaron como si se tratara de una relación laboral propia de las empresas de servicios temporales. En su criterio, el juez de segunda instancia incurrió en vulneración al debido proceso, pues a pesar de advertir las imprecisiones en las que incurrió el a quo en relación con la forma de vinculación que rige para las empresas de servicios temporales, igual concluyó la existencia de una relación laboral con el demandante pese a que es evidente que no se demostró la subordinación en la ejecución del contrato.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:1], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:2] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [2: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
Como lo consideró la primera instancia, en el presente caso no se somete a discusión el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del amparo frente a la decisión cuestionada. No ocurre lo mismo frente a los requisitos de carácter específico, pues de la lectura de la decisión que es objeto de censura, se aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonada, en atención a los medios de convicción allegados a la actuación y con apoyo en la normatividad que regula la materia, situación que descarta la configuración de un defecto específico de procedibilidad del amparo y de contera, la necesidad de intervención del juez constitucional.
Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela.
Precisamente, la argumentación ofrecida por el apoderado de INEGNIAN SOFTWARE S.A.S deja entrever su deseo de que se estudien, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, sin indicar por qué las providencias atacadas son arbitrarias o caprichosas. En efecto, la inconformidad toral de la accionante con la decisión del Tribunal fue la misma que expuso en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, esto es, que la relación con José Mauricio Gamboa Comezaña estuvo regida por un contrato de prestación de servicios, respecto del cual no se demostró la subordinación. Frente a tal aspecto alegó que las autoridades que conocieron del asunto aplicaron equivocadamente la figura de la subordinación delegada y en tal sentido, denunció el desconocimiento del precedente sentado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL3933-2019.
Tal aspecto fue resuelto en forma razonable por el Tribunal convocado, autoridad judicial que luego de dar por hecho la existencia de la prestación personal del servicio -aspecto que no fue objeto de debate-, se planteó como problema jurídico definir si entre las partes de desarrolló una relación de trabajo subordinada. La respuesta fue afirmativa a partir de la valoración de los siguientes medios de convicción: i) El contrato de prestación de servicios que celebraron las partes el 17 de febrero de 2020 y que tuvo por objeto el “apoyo mediante liderazgo técnico en las diferentes soluciones de software”, en el que José Mauricio Gamboa Comezaña, como contratista, se obligó a poner al servicio del “EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta EL EMPLEADOR o sus representantes”.
En tal disposición INGENIAN SOFTWARE S.A.S impuso al contratista las siguientes obligaciones: “1. No prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio durante la vigencia de este contrato. 2. Laboral la jornada ordinaria en los turnos y dentro del horario señalado en el contrato, pudiendo el EMPLEADOR efectuar ajustes o cambios de horario cuando lo estime conveniente. 3.
Conservar y devolver al empleador una vez terminado el contrato, los elementos de trabajo suministrados. 4. Guardar buen trato y compostura con el personal de usuarios y visitantes que ocupan o acuden al lugar de trabajo asignado. 5. Cumplir con el horario de trabajo asignado: de lunes a viernes, de 8:00 AM a 5:00 PM y el día sábado de 8:00 AM a 1:00 PM. 6.
Deberá seguir las órdenes de la persona designada por la junta directiva de EL EMPLEADOR y realizar todas las labores que requiera el EMPLEADOR. 7. Cumplir el reglamento de trabajo vigente. 8. Las demás obligaciones consignadas en la ley.” ii) El interrogatorio de parte rendido por José Mauricio Gamboa Comezaña, quien puso de presente que su vinculación se dio a través de un contrato de prestación de servicios, cuya labor consistía en “ir al Ministerio de Educación Nacional, donde pues en el Ministerio de Educación Nacional tenía que laborar en los horarios establecidos por ellos en el contrato y tenía que hablarme con x persona del Ministerio de Educación Nacional”. iii) La declaración rendida por Maybel Rodríguez Parra, gerente de proyectos de INGENIAN SOFTWARE S.A.S, quien indicó que el demandante fue contratado a través de una vinculación de naturaleza civil para desempeñar actividades en el Ministerio de Educación Nacional como líder técnico.
En aras de determinar si a partir de dichos elementos se podía determinar la existencia de la subordinación, el Tribunal siguió la técnica del haz de indicios fijados por la Sala Permanente de la Sala de Casación Laboral (SL1439-2021), a saber: “De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).” Siguiendo los anteriores derroteros, tomó como indicios que: i) La labor efectuada por el demandante estaba sujeta al control de la empresa, tal como lo dio a conocer la testigo Maybel Rodríguez Parra, quien señaló que Gamboa Comezaña recibía instrucciones como líder técnico por parte de Lusbin Raúl Vargas Contreras, director del área financiera de la sociedad. ii) Existió disponibilidad del trabajador, en tanto que los días y horarios de prestación del servicio fueron definidos por la sociedad en el contrato de prestación de servicios, lo que le impedía tener libertad horaria. iii) El trabajador estaba obligado a prestar el servicio personalmente en las instalaciones del Ministerio de Educación Nacional, es decir, en el lugar previsto por INGENIAN SOFTWARE S.A.S en virtud del contrato comercial celebrado entre esta y la cartera ministerial. iv) Se evidenció continuidad del trabajo, toda vez que se ejecutó de manera constante de cara a la vigencia de la relación contractual celebrada entre INGENIAN SOFTWARE S.A.S y el Ministerio de Educación. v) El único beneficiario de los servicios fue INGENIAN SOFTWARE.
A lo anterior añadió que las labores ejecutadas por el trabajador no requerían un conocimiento particular, ni estaban dirigidas a suplir una necesidad específica y excepcional, dado que las mismas resultan inherentes al componente misional de la sociedad, misma que se dedica a la “consultoría, auditoría e interventoría en sistemas de información, tecnologías informáticas e infraestructura de equipos y redes”.
Advirtió que si bien el a quo incurrió en imprecisiones al referirse a la forma de vinculación prevista para las empresas de servicios temporales, la conclusión a la que finalmente llegó fue acertada, pues todo lo anterior refleja que INGENIAN SOFTWARE S.A.S envió al trabajador a prestar servicios en favor del Ministerio de Educación Nacional en virtud del acuerdo comercial celebrado entre ambas entidades, aspecto que no desdibuja el elemento de la subordinación. Todo lo anterior refleja, como se dijo en líneas anteriores, que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son los mismos aludidos en el proceso laboral cuestionado, lo que lleva a concluir que la intención de la acción de amparo, no es otra distinta, so pretexto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de INGENIAN SOFTWARE S.A.S, que la de reabrir un debate ya finiquitado dentro del trámite ordinario.
Además, de la lectura de las providencias proferidas en el mencionado trámite, con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la recurrente, para lo cual efectuó un análisis de las pruebas arrimadas a la actuación, lo que le permitió concluir la existencia de la relación laboral entre José Mauricio Gamboa Comezaña e INGENIAN SOFTWARE.
Nótese que la entidad accionante limitó su debate a señalar que las autoridades judiciales convocadas aplicaron erróneamente la figura de la subordinación delegada. Tal censura fue respondida por el Tribunal, autoridad que si bien reconoció que el juez de primera instancia se equivocó al comparar la situación del demandante con la forma de contratación de las empresas de servicios temporales, confirmó el fallo apelado en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo, conclusión a la que llegó luego de la valoración razonada y ponderada de las pruebas allegadas a la actuación. Nótese que el Tribunal, lejos de plantearse si entre las partes existió una relación laboral encubierta, centró el debate a determinar si a partir de las pruebas allegadas a la actuación podía predicarse la existencia de una relación de trabajo subordinada.
Al acudir en tutela, INGENIAN SOFTWARE S.A.S no controvirtió ni cuestionó el análisis efectuado por la Corporación. Significa lo anterior, que la cuestión planteada por la accionante a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y definida al interior del respectivo asunto, sin que se observe una afrenta a los derechos fundamentales o que los funcionarios a cargo del asunto hubiesen actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo dejan entrever las consideraciones que soportan las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, las que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las pruebas oportunamente incorporadas al expediente.
Por manera que, si los argumentos expuestos para sustentar el recurso de apelación no hicieron eco para derruir la sentencia de primera instancia, no puede pretenderse, por vía de tutela, revivir una discusión clara y oportunamente concluida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura.
Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de diciembre de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por INGENIAN SOFTWARE S.A.S.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1930-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142975 Acta No. 18 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de INGENIAN SOFTWARE S.A.S contra el fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2024 mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad.