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STP1930-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Rad. 102539 Luz Marina López Berrío Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1930-2019 Radicación n.° 102539 (Aprobación Acta No. 45) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado judicial de Luz Marina López Berrío, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de noviembre de 2018, que denegó por improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 31 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, con ocasión de la mora judicial presentada dentro del proceso penal número 080016001067201800356 (en adelante: proceso penal 2018-00356).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron formulados por el apoderado de la accionante en su solicitud de amparo, en los siguientes términos:[footnoteRef:2] [2: Folios 1 a 5, cuaderno 1.] 1. La señora LUZ MARINA LÓPEZ BERRÍO es una mujer afrodescendiente, de profesión contadora, de ocupación docente universitaria, residente en el Distrito de Barranquilla, la cual, con el fruto de su trabajo, adquirió una vivienda junto a su grupo familiar… en un sector importante de la ciudad. 2.

Desde el mismo momento que fijó su domicilio en el nuevo sector, un grupo de personas del barrio “Las Delicias”, desde el año 2012, empezaron a realizar actos de violencia en contra de mi cliente y su núcleo familiar, por el hecho de ser personas de raza negra… … 4. Ante estos hechos, la señora LUZ MARINA LÓPEZ BERRIO presentó denuncia penal por los delitos de ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINATORIOS E INJURIAS POR VÍA DE HECHO, el día 13 de enero del año 2012, denuncia que fue asignada a las Fiscalías Locales de Barranquilla con el SPOA No. 080016001067201200356. 5.…el 23 de enero de 2016, el Doctor AMÍLCAR BALDRÁN MIRANDA NORIEGA, Fiscal 28 Local de Barranquilla, solicitó ante el Juez de Control de Garantías declarar la CONTUMACIA respecto a los señores, solicitud que fue concedida por el Juez respecto a JORGE MIGUEL GOENAGA SILVA, JORGE GOENAGA POLO, JUAN FIELD GALINDO, CHESTER FIELD CERRA y GILDARDO PEÑA ANGARITA, a quienes se les formuló imputación por los delitos de INJURIA, INJURIAS POR VÍA DE HECHO, CALUMNIA y ACTOS DISCRIMINATORIOS.

Respecto a las señoras EDITH SABINA DE LA HOZ SANTANA, YADIRA DE JESÚS SANTANA DE LA HOZ, la declaratoria de contumacia fue negada, atendiendo a que el defensor manifestó que estas no habían sido citadas a diligencia de conciliación. 6. Posterior a dicha audiencia, se realizó ruptura de la unidad procesal respecto a las señoras EDITH SABINA DE LA HOZ SANTANA y YADIRA DE JESÚS SANTANA DE LA HOZ a quienes no le fueron imputados cargos para esa fecha y se les asignó el SPOA No. 080016000000201600543 que se adelanta en la Fiscalía 28 Local. 7.

Igualmente, se realizó ruptura de la unidad procesal a la investigación por el delito de ACTOS DISCRIMINATORIOS y fue remitida a la Unidad de Vida, correspondiendo la misma por asignación (19 de octubre de 2016) a la Fiscalía 31 Seccional de la Unidad de Vida de Barranquilla, donde funge como titular del despacho la doctora LUZ MARINA MEDINA NARVÁEZ. 8.

La…Fiscal 31 Seccional de la Unidad de Vida de Barranquilla, una vez recibió la actuación, y sin mayor análisis, presentó el 13 de enero de 2017, solicitud de preclusión, respecto a la denuncia que conserva el SPOA inicial No. 080016001067201200356… 9. Es importante mencionar que en el año 2013, la señora LUZ MARINA LÓPEZ BERRIO presentó denuncia penal por el delito de CONSTREÑIMIENTO ILEGAL SPOA No. 080016001257201300873, misma que fue asignada a la Fiscalía 31 Seccional de la unidad de vida,… quien… posteriormente archivó la actuación… 10.

Ante toda esta situación, el día 07 de marzo de 2017, se solicitó ante la SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍA DE BARRANQUILLA, la realización de un comité técnico sobre los procesos de la referencia… … 12. La solicitud de preclusión invocada le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, el cual, en decisión proferida el día 14 de febrero del 2018 negó la solicitud al considerar que esta era improcedente debido a que no se encontraba probada la inexistencia o atipicidad del hecho… 13.

Frente a esta decisión la delegada de la fiscalía general presentó recurso de apelación… 14. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla en decisión del 21 de mayo de 2018 confirmó la decisión del a quo negando la solicitud de preclusión teniendo como fundamento que “la situación fáctica revela con claridad que existe la conducta objeto de investigación” y que sin ánimos de entrar a reflexiones del juicio, “Salta de bulto la hipótesis contraria consistente en el mérito para continuar con la investigación o -si se quiere- acusar por la conducta punible de actos discriminatorios que según lo informa el contenido del expediente cumple con requisitos objetivos y subjetivos para considerarse típica”. 15.

No obstante, una vez proferida la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior que negó la solicitud de preclusión, la Fiscal 31 Seccional de la Unidad de Vida debía proceder a la radicación del escrito de acusación, acto procesal que omitió injustificadamente. … 21. Con las solicitudes dirigidas al propio despacho que adelanta la investigación, a la coordinación de la unidad, a la Dirección Seccional de Fiscalía y a la Procuraduría dentro de la solicitud de agencia especial, mi representada ha agotado todos los medios ordinarios, e incluso algunos no previstos en el procedimiento penal, para lograr el cumplimiento del acto procesal, no contando con otro recurso judicial para hacer valer sus derechos como víctima. 22.

La negativa injustificada en presentar el escrito de acusación, puede dar lugar a causal de preclusión prevista en el numeral 7º del artículo 332 por “vencimiento del término máximo previsto en el artículo 294”, lo que daría lugar al fin del proceso penal y a la impunidad de los actos discriminatorios de los que ha resultado víctima la señora LUZ MARINA LÓPEZ BERRÍO y su núcleo familiar.

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión adoptada el 19 de noviembre de 2018, denegó por improcedente el amparo invocado, al considerar, con base en lo indicado por la Sala de tutelas N° 2 de esta Corporación mediante la sentencia STP10461-2016, que la accionante tiene como mecanismo principal de defensa la recusación de la autoridad accionada.[footnoteRef:3] [3: Folios 94 a 106, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 04 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso de impugnación censurando que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta que dentro del proceso penal 2018-00356 ya fueron agotados todos los mecanismos de defensa con los que contaba, además que sí se configura la mora judicial que vulnera los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.[footnoteRef:4] [4: Folios 109 a 118, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Luz Marina López Berrío contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Aclaración inicial. Contrario a lo considerado por la primera instancia, quien a su vez se basó en el criterio de la Sala de tutelas N° 2 de esta Corporación, esta Sala de tutelas, a partir de la sentencia STP11596-2015, con frecuencia ha señalado que actuaciones como la recusación o la acción disciplinaria no pueden ser consideradas en sí mismas como las alternativas más idóneas para garantizar el debido proceso, porque recaen sobre una persona y no respecto del diligenciamiento.[footnoteRef:5] [5: Cfr. CSJ SCP STP2003-2018, 13 feb 2018, Rad. 96451;

STP4388-2018, 03 abr 2018, Rad. 97473; STP7937-2018, 12 jun 2018, Rad. 98659.] Esta Sala ha sido constate en señalar que dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa.

De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. El hecho de que la postura de las Salas de tutelas N° 2 y 3 de esta Corporación sea distinta, no significa que alguna de estas no sea razonable, pues cada una ha presentado con suficiencia los motivos por los cuales ha resuelto los casos de la manera como lo hizo.

Por ello, no es posible decir que alguna de estas decisiones esté equivocada, o que uno de los criterios adoptados deba prevalecer frente al otro.[footnoteRef:6] [6: Cfr. CSJ SCP STP6895-2018, 22 may 2018, Rad. 98243.] Por lo anterior, el análisis del presente caso no versará sobre si la accionante agotó todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues la Sala encuentra que los requerimientos efectuados a la autoridad accionada y la solicitud de reasignación del caso, estos fueron satisfechos,[footnoteRef:7] sino que consistirá en determinar si en la actualidad continúa presentándose la vulneración alegada. [7: Cfr. CSJ SCP STP14366-2017, 12 sept 2017, Rad. 93575.] En ese sentido, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la mora presentada para formular acusación dentro del proceso penal 2012-00356, se configuraron los presupuestos que darían lugar a la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto y, en consecuencia, debe confirmarse la determinación adoptada en primera instancia de no conceder el amparo invocado.

De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales. A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.

Análisis del caso concreto. 1. A partir de ese marco jurídico, la Sala observa que en el traslado inicial el actual titular de la Fiscalía 31 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla informó que asumió el cargo desde el 16 de agosto de 2018, y que el 26 de octubre siguiente recibió materialmente la carpeta del proceso penal 2018-00356, motivo por el cual revisaría el caso con miras a «…determinar si se ha robustecido la inferencia razonable que fue el fundamento de la imputación, en probabilidad de verdad de impedir, obstruir o restringir del pleno ejercicio de los derechos de la víctima, para proceder a radicar el escrito acusatorio teniendo en cuenta que son más de tres los imputados». [footnoteRef:8] [8: Folios 96 a 100, cuaderno 1.] Se trata de una respuesta que para ese momento permitía evidenciar que la autoridad accionada contaba con un plazo razonable para tomar la determinación pertinente en relación con el proceso penal 2018-00356, sin que a ese funcionario pudiera endilgársele responsabilidad por la mora que efectivamente hasta ese momento se había presentado.

Sin embargo, y por cuanto fue advertido que para este momento procesal transcurrió el tiempo suficiente para dar el impulso necesario al proceso penal 2018-00356, se requirió a la Dirección de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla y a la autoridad accionada para que informaran las actuaciones que adelantaron con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia. Es así como la Fiscalía 31 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla informó que el pasado 19 de diciembre radicó escrito de acusación dentro del proceso penal 2018-00356,[footnoteRef:9] por lo que la Sala constata que en este caso, se presentó la carencia actual de objeto hecho superado. [9: Folios 3 a 4, cuaderno 2.] Al respecto, la Sala debe recordar que esta se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.

Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: …si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

(Textual). En ese sentido, la Fiscalía 31 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla adelantó la actuación pertinente dentro del proceso penal 2018-00356 antes de que se emitiera esta providencia, motivo por el cual para este momento no existe ninguna vulneración de las garantías fundamentales de la accionante. Por este motivo, la Sala confirmará la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de no conceder el amparo invocado. 2.

En relación con el sentido de la decisión adoptada, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-883 de 2008. Por lo tanto, en relación con el presente asunto, se confirmará la providencia de primera instancia, declarando la improcedencia del amparo invocado por carencia actual de objeto. 3.

Finalmente, la Sala se abstendrá de aplicar lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 comoquiera que en el trámite de tutela quedó acreditado que el actual titular de la Fiscalía 31 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla no fue el funcionario que incurrió en la mora censurada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela de primera, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11