Micelio
STP1930-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Impugnación de Tutela 71954 A/. Henry de Jesús Hernández Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1930-2014 Rad. 71954 Aprobado Acta No. 48 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 24 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través del cual negó la acción de tutela elevada por HENRY DE JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “HENRY DE JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, por escrito y en nombre propio, ante el Consejo Seccional de la Judicatura reparto, instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Tunja por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, alegando lo siguiente (fl.1-5): 1.- Mediante derecho de petición solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión en Tunja, la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, frente a lo cual se le indicó que el mismo no era procedente en aplicación de la Ley 733 de 2002, pese a que en ningún momento fue condenado bajo el imperio de dicha ley. 2.- Fue condenado bajo el procedimiento penal establecido en la Ley 600 de 2000, siendo muy claro el Código Penitenciario y Carcelario en señalar que para poder acceder al beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, se requiere haber descontado la tercera parte de la pena impuesta, observar buena conducta, no tener requerimientos pendientes, requisitos que considera, cumple. 3.- Indica que el Juzgado ejecutor le está exigiendo el descuento del 70% de la pena impuesta pese a que este fue derogado y es claro que los condenados por la justicia especializada solo deben descontar la tercera parte tal y como lo ha señalado la jurisprudencia y por lo tanto, se le están vulnerando sus derechos fundamentales. 4.- Dice haber pertenecido a las AUC y en este momento se encuentra cumpliendo con su rehabilitación y crecimiento para su vida en libertad, debiéndosele exigir únicamente el descuento de la tercera parte de la pena impuesta.

Pretende que se le tutele el derecho en mención y en consecuencia se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución y Medidas de Seguridad en Descongestión de Tunja que se le conceda el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. Anexa copia del auto interlocutorio No. 1300 del 20 de noviembre de 2013 (fls. 6-15)”

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión de Tunja, manifestó: 1.1. El actor, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a la pena principal de 32 años de prisión, como responsable de los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas y homicidio agravado, decisión que fue reformada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en providencia del 14 de mayo de 2009, por la cual redujo la sanción a 30 años. 1.2.

El sentenciado está privado de la libertad por cuenta de dicha actuación desde el 27 de octubre de 2003. 1.3. Mediante auto No. 0428 del 25 de abril de 2012, no aprobó el beneficio administrativo deprecado en razón a que la Ley 733 de 2002, lo prohíbe; determinación que le fue notificada de manera personal al interesado, sin que interpusiera recurso alguno en su contra. 1.4.

Nuevamente, en proveído No. 1300 del 20 de noviembre de 2013, negó el referido permiso, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación. 1.5. Con providencia del 26 de diciembre, repuso su determinación y decidió nuevamente estudiar su pedimento, el cual, en auto No. 1437, fue negado al comprobar que no se cumplía con el requisito de haber trabajado, estudiado o enseñado durante el tiempo de reclusión; habiéndose, interpuesto en contra de éste los recursos de reposición y apelación. 1.6.

Resulta improcedente la demanda de amparo, en tanto se encuentra en trámite la actuación atacada. 2. La Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio, refirió la información registrada en el sistema SIJUF.

3. EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó la demanda de tutela presentada, con los siguientes argumentos: 1. El despacho demandado en tres oportunidades se pronunció sobre el beneficio administrativo deprecado por el accionante, de allí que no es dable afirmar que se omitió el trámite de la petición de la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas, sino que el demandante no ha estado de acuerdo con lo decidido. 2.

Conforme con las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no es procedente la demanda porque en el procedimiento de ejecución de su pena, cuenta el penado con otros medios de defensa eficaces e inmediatos que permiten evitar la ocurrencia de cualquier perjuicio irremediable en caso de conculcación de derechos fundamentales, tales como agotar los recursos de reposición y apelación o presentar nuevas solicitudes. 3.

El libelista ya hizo uso del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto interlocutorio No. 01437 del 26 de diciembre de 2013, el cual se encuentra en trámite.

4. DEL RECURSO INTERPUESTO HENRY DE JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ impugnó el fallo, sin indicar sus motivos de inconformidad. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, el que de ninguna manera se avizora. 3.

En el caso concreto, el actor reclama la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas, por cuanto, cumple con los requisitos de ley, ya descontó la tercera parte de la pena impuesta y le es aplicable las prohibiciones contenidas en la Ley 733 de 2002; sin embargo, no es por esta vía posible acceder a tal pedimento como quiera que debe analizarse en el decurso del diligenciamiento a través de los recursos elevados, en particular, los de reposición y apelación que están pendientes de decisión. 3.1.

De manera que es allí donde le corresponde al libelista ventilar su punto de vista sobre la procedencia del mentado beneficio ante la satisfacción de los requisitos exigidos y no por la vía constitucional, como equívocamente lo intenta. Y le obliga esperar la resolución del presente asunto bajo el cauce ordinario a través de los recursos invocados y agotar así, los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede.

Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 4. Así las cosas, no resulta posible consentir su solicitud de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.

En consecuencia, se habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de inconformidad. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso.

Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 29 cno. Tribunal � Fol. 46 ibídem 1 PAGE 8