PAGE 95216 Chanel Arturo Fuentes Cadena CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP19290-2017 Radicación No. 95216 Acta 380 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de Chanel Arturo Fuentes Cadena, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo se compendian en los siguientes términos: 1. Según hechos ocurridos el 17 de junio de 1998, mediante sentencia dictada el 17 de agosto de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Chanel Arturo Fuentes Cadena fue condenado a la pena de 40 años de prisión, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. 2.
Frente a la mencionada decisión, se presentó acción de revisión al amparo de las causales 1ª y 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual fue decidida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en auto del 4 de septiembre último, declarándolas infundadas. 2.1. Respecto de la primera causal, que hace relación con la condena impuesta a dos o más personas por un delito cuando el mismo no podía ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas, precisa el actor que en declaración efectuada el 4 y 19 de julio de 2007 por Daniel Acevedo Sotelo, en la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, manifestó que él y otras personas conformaban una banda de asaltantes de vehículos y aceptó haber “asesinado a sangre fría” al fiscal Fernando Vanegas Torres, razón por la cual recibió los beneficios judiciales y por ello actualmente se halla en libertad.
Agrega que con dicha declaración y la de otros individuos se sustentó el fallo condenatorio en contra del aquí accionante, cuando en su versión fue enfático que sólo él había dado muerte con arma de fuego al citado funcionario, por lo tanto “asumió su total, completa y única responsabilidad en el delito de homicidio”, lo cual, dijo, descartaba una coautoría y complicidad por parte de Chanel Arturo Fuentes Cadena, dado que el objeto de la empresa criminal era “robar” las pertenencias a las víctimas. 2.2.
En punto de la segunda causal, consistente en haberse proferido fallo condenatorio cuando la conducta punible ya estaba prescrita, señala al respecto que el hurto por el cual fue condenado tuvo ocurrencia el 17 de julio de 1998 y la resolución de acusación se profirió el 4 de junio de 2009, es decir, ya habían transcurrido 11 años, tiempo suficiente para configurarse dicho fenómeno, ya que si se alegó la existencia de agravantes también había que deducir las atenuantes para así obtener el máximo de la pena establecida en la ley. 3.
Luego de hacer énfasis en el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela, solicita se revoquen las decisiones dictadas por las autoridades accionadas y, además, se deje sin efecto el fallo de revisión. Consecuente con ello, se ordene al Tribunal Superior resuelva nuevamente la acción de revisión “teniendo en cuenta las normas aplicables en virtud del principio de favorabilidad penal, conforme a las consideraciones expuestas en esta tutela y las normas de coparticipación criminal…”.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Tribunal Superior de Valledupar, por conducto del Magistrado integrante de la Sala Penal y Ponente de la decisión cuestionada, puntualizó que mediante providencia del 4 de septiembre último declaró infundadas las causales propuestas en la demanda, actuación en la cual se dio cumplimiento al trámite procesal pertinente en forma oportuna y precisa, de modo que el amparo deprecado no estaba llamado a prosperar. 2.
El titular del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, acotó haber intervenido como juez de conocimiento dentro del proceso seguido en contra de Chanel Arturo Fuentes Cadena y otro por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, el cual culminó con sentencia condenatoria proferida el 17 de agosto de 2010, imponiéndole pena de 40 años de prisión. Frente a los hechos expuestos por el petente acotó que no eran de recibo, ya que el proceso aludido se adelantó con respeto de las garantías constitucionales y legales propias de una actuación adelantada con persona ausente, entre ellas la defensa técnica y material.
Agregó que no era la etapa procesal para debatir la no participación del actor en el delito de homicidio como lo plantea su apoderado. 3. La Procuradora 228 Judicial I de Chiriguaná, vinculada al trámite de tutela, precisó no haber actuado dentro del proceso seguido a Fuentes Cadena, pero independientemente de ello, no se advertía violación de ningún derecho fundamental, por cuanto se surtieron cada una de las etapas procesales, al igual que dentro de la acción de revisión que se adelantó y se decidió en el Tribunal Superior de Valledupar. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor del Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que ha sido superado por las denominadas causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.
En el presente caso, centrada la discusión al trámite atinente con la acción de revisión propuesta por quien ahora representa los intereses del tutelante, de entrada puede afirmarse que resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del funcionario constitucional. 4.1.
De acuerdo con las pruebas allegadas, se observa que efectivamente la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante auto del 4 de septiembre de 2017 declaró infundadas las causales propuestas por el apoderado del accionante en la acción de revisión que promovió con la finalidad de derruir la validez de la sentencia del 17 de agosto de 2010, por medio de la cual resultó condenado Chanel Arturo Fuentes Cadena por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, decisión que no se muestra contraria a los elementos de prueba allegados a la actuación que torne necesaria la intervención del juez de tutela, como erradamente lo pretende la parte actora.
Lo anterior si se tienen en cuenta los fundamentos argüidos por el Tribunal accionado al decidir la acción de revisión, los cuales, para mejor comprensión, conviene resaltar: Frente a la causal atinente con la prescripción del delito de hurto, luego de hacer referencias a las normas pertinentes, sostuvo: “Revisado el contenido del expediente, aprecia la Sala, que mientras los hechos ocurrieron el 17 de junio de 1998, la resolución de acusación contra el señor Chanel Arturo Fuentes Cadena, se profirió el 04 de junio de 2009 y cobró ejecutoria el 08 de julio del mismo año, cuando habían transcurrido 11 años, un (1) meses y 4 días, por lo que el termino prescriptivo fue interrumpido desde esta última fecha, e inició a correr nuevamente por la mitad el máximo de la pena fijada para el delito imputado, sin que dicho lapso sea inferior a 6 años, situación que resulta aplicable para el presente asunto y que a la luz de los eventos propuestos se cumpliría el 08 de julio de 2015, de no ser porque la sentencia de primera instancia fue proferida el 17 de agosto de 2010 y no fue objeto de recurso, quedando debidamente ejecutoriada el 30 de agosto de la misma anualidad.
Se hace preciso anotar que en el presente caso, al señor Chanel Arturo Fuentes Cadena no le fueron imputados y por ende, contrario a lo expuesto por el accionante no le resultan aplicables, circunstancias disminuentes del quantum punitivo estimado en la ley, verbigracia, el reconocimiento de que se trata de un delito tentado o que su actuación lo fuera en grado de cómplice.
Conforme al presente análisis, es evidente que dentro del proceso seguido en contra del señor Chanel Arturo Fuentes Cadena, no se configuró la prescripción de la acción penal y por ende se debe declarar infundada la causal de revisión presentada con base en esa causa por el apoderado del referido sentenciado.” Ahora, del análisis efectuado a la casual 1ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, concluyó: “Pues bien, la verificación del contenido procesal, contrario a lo expuesto en la demanda de revisión y los posteriores alegatos, permite establecer que el referido homicidio, se cometió por una pluralidad de actores –en coparticipación-, correspondiendo además al número total de condenados, entre ellos el señor Chanel Arturo Fuentes Cadena.
En ese sentido se precisa, sin necesidad de adentrarnos en un nuevo debate probatorio, por no ser la finalidad de la acción de revisión, que la muerte anteriormente aludida se produjo como efecto del acuerdo criminal entre Daniel Acevedo Sotelo, Chanel Arturo fuentes Cadena, y Wadith Lara Méndez, para apropiarse de las pertenencias de los ocupantes del vehículo que en ese momento conducía el señor Fernando Vanegas Torres, quien en ese momento se desempeñaba como Fiscal Seccional, a quienes sometieron con armas de fuego y produjeron su muerte ante un intento suyo de repeler la agresión de la que eran víctimas.
No se puede entender entonces el hecho propuesto como situación aislada, sino como una acción en pro de garantizar el resultado del hecho delictivo acordado, para lo cual precisamente ante la circunstancia previsible de la oposición de sus víctimas portaban varias armas de fuego. Luego, no puede predicarse que la muerte del señor Vanegas Torres fuese ajena al hurto acordado, sino que contrario sensu, lo que asoma diáfano es que esta se produjo en razón del mismo, con lo que de facto se descarta la posición del apoderado accionante en torno a una actuación propia e independiente del señor Daniel Acevedo Sotelo, quien para el caso, dentro de la acción criminal cumplió con la función de someter a quien venía conduciendo el vehículo objeto de hurto, causando su muerte ante la oposición que éste presentó a ser objeto de dicha objeción. (…) Resulta evidente, que al señor Fuentes Cadena al haber fraguado de forma mancomunada la acción criminal, asumía no sólo la comisión del hurto, sino todas las consecuencias que de dicho acto se deriven, entre ellas obviamente las que se produjera durante su ejecución.” 5.
Lo expuesto deja en claro que al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Chanel Arturo Fuentes Cadena.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 11