CUI 11001220400020240444501 Tutela 1ª Instancia No. 142909 ELKIN ALBERTO CAICEDO GARCÍA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1929-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142909 Acta No. 18 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por ELKIN ALBERTO CAICEDO GARCÍA contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que adoptó una decisión mixta en torno al amparo invocado respecto de la Fiscalía 236 Seccional de Bogotá, por la posible vulneración de los derechos al debido proceso, de petición y a la propiedad.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación, los Juzgados 31 y 63 Penales Municipales con Función de Control de Garantías, y 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El vehículo de placas GCS-937 está vinculado a la indagación No. 11001600004920247368600 que adelanta la Fiscalía 236 Seccional de Bogotá por el delito de estafa agravada. En diligencia celebrada el 15 de octubre de 2024, el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se abstuvo de resolver la solicitud de entrega del automotor formulada por ELKIN ALBERTO CAICEDO GARCÍA, porque en el memorial contentivo de la petición omitió informar a la Judicatura que Jorge Alirio Buitrago Avella tenía la calidad de víctima denunciante, por lo que no se convocó a la diligencia pese a su interés en el asunto.
En la misma decisión el despacho exhortó a la fiscalía verificar si sobre el vehículo pesaba alguna medida cautelar que justificara la retención y, de no ser así, adoptara las determinaciones necesarias para sanear esa situación. Ante una nueva solicitud de audiencia preliminar de devolución del automotor presentada por ELKIN ALBERTO CAICEDO GARCÍA, el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá la resolvió de manera desfavorable el 18 de noviembre de 2024.
Esta decisión fue impugnada por el accionante. Mediante acta de reparto del 21 de noviembre de ese año, la segunda instancia correspondió al Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, autoridad que fijó el 29 de enero de 2025 para dar lectura a la respectiva decisión. De forma paralela a los anteriores actos, el demandante pidió a la Fiscalía General de la Nación la entrega del vehículo y realizar gestiones relacionadas con la investigación en la que el bien está comprometido, con fundamento en el exhorto del Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. De este memorial, según afirmó en la tutela, remitió copia a la Procuraduría General de la Nación. ELKIN ALBERTO CAICEDO GARCÍA acude a la acción para que se protejan sus derechos al debido proceso, a la propiedad y de petición. En consecuencia, se ordene a la citada entidad responder su memorial y devolverle rodante.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS La Fiscalía General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que los reparos planteados por el tutelante están relacionados con la investigación a cargo de la Fiscalía 236 Seccional de Bogotá, por lo que es a su titular a quien le corresponde pronunciarse frente a los hechos de la demanda.
La Fiscalía 236 Seccional de Bogotá informó que el 3 de diciembre último dio respuesta completa y de fondo a la solicitud que motivó la tutela. Los Juzgados 31 y 63 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Bogotá dieron cuenta de las actuaciones surtidas y las decisiones adoptadas a raíz de la petición de entrega de vehículo de interés del gestor del amparo.
El Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que la lectura de la decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el despacho 63 Penal Municipal le negó al accionante la devolución del automotor, se fijó para el 29 de enero de 2025. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá adoptó las siguientes determinaciones: (i) Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo invocado por el actor respecto de la Fiscalía 236 Seccional de Bogotá, luego de encontrar probado que esta autoridad en el curso del trámite le ofreció una respuesta clara sobre los motivos por los cuales no le devolvería el vehículo comprometido en la investigación. (ii) Declaró improcedente la acción en relación con la pretensión del actor de que se emitieran órdenes tenientes a que la fiscalía le entregara el automotor.
(iii) Negó la protección del derecho fundamental de petición frente a la Procuraduría General de la Nación con el argumento que el demandante no demostró que hubiese radicado la petición en una cuenta institucional de dominio de esa entidad. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la tutela impugnó con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991. 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta en el acápite correspondiente, importa precisar que cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso o actuación judicial, relacionadas con su objeto o impulso, estas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos para el efecto, dentro de la actuación respectiva, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 que regula el derecho fundamental de petición. Hecha esta aclaración y pasando al estudio del caso concreto, la actuación enseña que, mediante memorial radicado el 29 de octubre de 2024 en la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación y dirigido a la máxima autoridad de esa Institución, el actor solicitó, (i) la entrega del vehículo de placas GCS-937 porque, al parecer, sobre este no pesa ninguna medida cautelar;
(ii) se le explique por qué después de 7 meses desde su inmovilización no se le ha devuelto; y (iii) se ordene a la Secretaría de Tránsito Bogotá regresarle la licencia de propiedad. En respuesta a dicho requerimiento, la Sala encuentra, al igual que lo hizo el a quo, que la Fiscalía 236 Seccional de Bogotá, a través de oficio del 3 de diciembre de 2024, le indicó al accionante que, (i) la inmovilización del vehículo no obedecía al cumplimiento de una medida cautelar con fines de comiso, sino a una orden de restablecimiento de derechos que se impuso en procura de hacer cesar los efectos producidos por el delito de estafa;
(ii) no era procedente entregarle el bien debido a que (a) no es su legítimo dueño, pues el traspaso con el cual pretendió demostrar la titularidad se efectuó de manera fraudulenta, y (b) ser una solicitud que estaba pendiente de definirse en segunda instancia por el juzgado competente; y (iii) la licencia reclamada le fue retenida por la oficina de tránsito con ocasión de la falsedad de los documentos que sirvieron para traspasar de forma irregular la propiedad del vehículo, por lo que su entrega también era inviable.
La anterior respuesta, lejos de ser caprichosa, arbitraria o antojadiza en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación, lo respeta y garantiza, en tanto le explica al actor de manera clara las razones por las cuales su pretensión no resulta procedente y la autoridad competente para resolverla, lo que resulta suficiente para descartar la vulneración que se alega en la demanda de tutela respecto de la Fiscalía 236 Seccional de Bogotá. En este punto cabe aclarar que aun cuando la petición del accionante fue dirigida a la Fiscal General de la Nación, su conocimiento se asignó por la Subdirección de Gestión Documental al despacho accionado por estar relacionada con una investigación a su cargo, por tanto, era de un asunto de su competencia y cuya respuesta le correspondía suministrar, no así a la máxima autoridad de esa Institución. 4.
De otra parte, la Corte tampoco encuentra que la Procuraduría General de la Nación esté vulnerando el derecho fundamental de petición del accionante, en la medida en que la solicitud del 29 de octubre de 2024 la envió a una cuenta electrónica que no corresponde al dominio de esa entidad, y en todo caso porque, como atrás se dijo, el competente para responderla era la fiscalía que conoce de la investigación en la que la propiedad se encuentra comprometida, lo cual ya hizo. 5.
Finalmente, le asistió razón al tribunal en declarar improcedente la acción de tutela respecto de la discusión sobre la entrega del vehículo de interés del demandante, en la medida en que son los jueces ordinarios los que deben desatarla en la actuación judicial que se halla en curso. Por las razones que se dejan consignadas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1929-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142909 Acta No. 18 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por ELKIN ALBERTO CAICEDO GARCÍA contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que adoptó una decisión mixta en torno al amparo invocado respecto de la Fiscalía 236 Seccional de Bogotá, por la posible vulneración de los derechos al debido proceso, de petición y a la propiedad.