Tutela 95207 A/. Eber Clavijo Bonilla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP19289-2017 Radicación n° 95207 Acta 380 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EBER CLAVIJO BONILLA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuyo trámite se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso efectivo a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES Del extenso escrito de tutela se logra sustraer que el accionante laboró en la Secretaría Distrital de Obras Públicas de Bogotá como trabajador oficial y que en marzo del año 2001 acreditó el cumplimiento de cincuenta años de edad y más de veinte años de servicio, los cuales son requisitos para el reconocimiento de pensión de jubilación según convención colectiva celebrada entre la Entidad y el sindicato.
Relata que mediante oficio 1526 del 28 de diciembre de 2001 le fue aceptada su renuncia y notificada su inclusión en nómina de pensionados con una cuantía de $1.558.559, ajustada anualmente, la cual para el año 2004 ascendía a $1.950.854.12. Agrega que el 1 de mayo de 2004, el Fondo de Pensiones del Distrito Capital le reconoció pensión de origen legal en cuantía de $1.570.428, monto inferior al que devengaba como pensión de jubilación, razón por la cual formuló reclamación para que fuera ajustada al valor que estaba devengando, por virtud de la convención colectiva de trabajo, la cual fue negada.
Informa que ante la negativa de la administración distrital formuló demanda ordinaria laboral resuelta por el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá, mediante fallo del 23 de mayo de 2008, el cual absolvió a la parte pasiva, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, juez colegiado que la confirmó, providencia contra la cual formuló el recurso extraordinario de casación, demanda resuelta por la Sala de Casación Laboral de esta corporación mediante providencia del 5 de septiembre de 2017, que dispuso no casar la sentencia del Tribunal.
Censura la providencia de la Sala de Casación de incurrir en defecto sustantivo al no reconocer la convención colectiva como fuente de derecho y optar por una interpretación desfavorable de la misma en desmedro de sus derechos fundamentales cuyo amparo depreca. Adiciona que dicha corporación erró al centrar el estudio de la demanda de casación únicamente en los aspectos técnicos y formales de la demanda, pues considera debió limitarse a resolver el fondo del problema planteado puesto que se trataba de resolver un asunto que atenta contra los derechos del trabajador.
Corolario de lo expuesto solicita que en amparo del derecho al debido proceso se deje sin valor la decisión del 5 de septiembre de 2017 adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se ordene proferir sentencia de remplazo que garantice sus derechos fundamentales.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por intermedio del Magistrado Carlos Mario Giraldo Botero, informó que revisado el sistema de consulta de procesos tal y como lo relaciona el accionante, para el 29 de abril de 2011 fue proferido el fallo de segunda instancia, fecha para la cual él no se encontraba vinculado con dicha corporación y que hecha la consulta se observa que una vez recibido el expediente de la Sala de Casación Laboral, esa corporación profirió auto de obedézcase y cúmplase y el 12 de octubre último se remitió al Juzgado de origen, razón por la cual se imposibilita el envío de la decisión de quien presidia el despacho para la fecha del fallo y por ello desconoce los fundamentos de la misma. 2.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá por intermedio de la secretaría se limitó a relacionar cuales fueron las partes que intervinieron en el proceso. 3. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto la decisión objeto de censura corresponde a una providencia judicial que se encuentra amparada por el principio de legalidad y legitimidad, sin que se acredite por parte del accionante las causales señaladas por la jurisprudencia para su procedencia. Agrega que dentro del trámite judicial se garantizó el debido proceso, al punto que el demandante siempre estuvo asistido de su apoderado judicial, quien tuvo la oportunidad de presentar los recursos que el proceso le permitió y así lo ejerció, y que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada.
La Sala de Casación Laboral pese la notificación y traslado del libelo, guardó silencio frente a la temática planteada y las pretensiones allí formuladas. 3. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.
En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual le resulta adversa a sus intereses.
Así se desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, en el cual contrario a lo afirmado en el libelo, se observa que pese a los defectos de forma de la demanda de casación, la corporación accionada sí se ocupó de realizar el estudio de fondo a la problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. Lo señalado se observa en la providencia objeto de acción constitucional en los siguientes términos: “Sin embargo, aunque los anteriores defectos de forma de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, serían suficientes para desestimar la acusación, la Corte considera oportuno advertir que aún abordado de fondo el ataque, el mismo no podría salir airoso, por lo siguiente: El Tribunal fundamentó su decisión en que el acuerdo convencional, en su artículo 33, indudablemente impuso una obligación de carácter transitorio al Distrito Capital por conducto de las Secretarías de Obras y Hacienda, consistente en pagar a sus trabajadores oficiales, no solo la pensión legal, sino también la convencional de jubilación; que la demandada cumplió esta obligación, mediante la expedición de la Resolución n.° 1968 de agosto 29 de 2003 (f.° 275 a 277), donde se le reconoció la pensión de carácter convencional al demandante, acotando que ésta no era una pensión de jubilación, porque así no lo precisa el acto administrativo.
La censura finca su inconformidad, respecto del anterior proveído, en que el artículo 33 convencional solo alude al aspecto del pago de la pensión, pero que la cláusula 39 es clarísima al establecer que la pensión de jubilación allí contenida es vitalicia. Sin embargo, confrontado el contenido de la sentencia impugnada, con el ataque que pretende demostrar su ilegalidad, encuentra la Sala que ningún dislate le es atribuible al Tribunal en su decisión desestimatoria de la pretensión pensional, pues la intelección que le dio a la convención colectiva vigente para el periodo 1999 a 2001, se aviene íntegramente a lo que allí se pactó en las cláusulas o artículos objeto de controversia, (…).
En efecto, revisada la normativa convencional en reflexión, se observa que de su contenido es dable extraer, como lo entendió el juez plural, que se pactó un pago transitorio, previo al reconocimiento de la pensión de jubilación, en cuantía igual a la que correspondería por este concepto, y que el límite temporal final de este emolumento sería el momento en el que incorporara en nómina al trabajador, lo que resulta lógico, dado que la cláusula 33 no es meramente una regulación del pago de la pensión de jubilación, como lo propone el recurrente, sino que es un beneficio adicional que evidentemente busca proteger al trabajador en el interregno entre su desvinculación laboral, por reconocimiento pensional, y el ingreso a nómina.
Así las cosas, al comprender el Tribunal la cláusula 33 en comento, como fuente generatriz del derecho al pago transitorio de las mesadas recibidas entre el 3 de diciembre de 2001 y el 30 de abril de 2004, fecha en la que, según se sostuvo en la demanda, fue ingresado a nómina el accionante en cumplimiento de la resolución que reconocía la pensión de jubilación (hechos 3 y 5 de la demanda - f.° 7 del cuaderno principal y resolución n.° 1968 de 2003, f.° 276), no se observa que ese juez colegiado hubiera incurrido en una intelección equivocada del acuerdo colectivo laboral, o contrario a lo que evidencian las demás probanzas que analizó. Esa la conclusión, pues el juez de la apelación enfatiza en su proveído, que fue con la Resolución n.°1968 de 2003 (f.° 276 del cuaderno principal) que se reconoció la pensión de jubilación convencional al demandante, y dicha apreciación refulge en ese documento, tanto en su considerando 4º, como en el artículo 1º de la resolutiva, en el que se constata que la entidad dio aplicación a la cláusula 39 de ese acuerdo; así entonces, contrario a lo sostenido por la censura, si hubo una valoración de la mencionada disposición, solo que en un contexto interpretativo diferente al propuesto en el recurso.
En este punto es importante recordar que esta Corporación ha sostenido, que el error de hecho alegado por quien recurra en casación, por la vía indirecta, debe ser manifiesto, evidente u ostensible, para que pueda quebrar el fallo de segunda instancia. También se ha reiterado que, por gozar la sentencia de la presunción de veracidad y acierto, el error de hecho no se configura cuando el medio de prueba, del cual se hace emanar el desatino fáctico, admite varias interpretaciones que formalmente sean admisibles, independientemente de si la Corte comparte o no la conclusión a la que arribó el sentenciador de segunda instancia. Adicionalmente, también la jurisprudencia laboral ha adoctrinado que, por regla general, no es finalidad del recurso de casación, en eventos como el presente, establecer el sentido de las normas convencionales, salvo desatino grosero en su comprensión.” 5.
Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer del demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.1.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 7.
En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por EBER CLAVIJO BONILLA.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � SENTENCIAS: T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 PAGE 12