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STP19287-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 95184 A/. Nury Trujillo García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP19287-2017 Radicación n° 95184 Acta 380 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NURY TRUJILLO GARCÍA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la solicitud de amparo los relacionó la accionante así: El día primero de agosto del año que avanza la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo del mismo año, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín – Meta, la condenó como responsable del delito de inasistencia alimentaria.

Señala que desde el mismo mes de agosto está esperando que la Sala Penal remita el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Villavicencio para lo concerniente a la vigilancia de la pena y otros trámites que requiere adelantar sobre la misma. Agrega que han transcurrido más de sesenta (60) días sin que se haya enviado el proceso, mora que considera transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, razón por la cual solicita su amparo y en consecuencia se ordene al Tribunal accionado el envío del expediente a la ciudad de Villavicencio para que se surta la vigilancia del cumplimiento de la pena.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Magistrada Patricia Rodríguez Torres, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, informó que esa célula judicial mediante proveído del primero de agosto hogaño, revocó parcialmente la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín – Meta, proferida el 29 de marzo anterior, en el sentido de negarle a la petente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Agrega que la actuación se devolvió al Juzgado de origen con oficio N° 2942 del 18 de agosto del corriente año, conforme obra en la planilla de correo interno N°151 y en la orden de servicio N°8245486 de la empresa de Servicios de Envíos de Colombia -472. Corolario de lo expuesto considera que ni esa corporación o su secretaría, han vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, del cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda personal ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema se contrae a determinar si hubo actuaciones u omisiones por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que se constituyan en transgresoras de la garantía constitucional al debido proceso y acceso a la administración de justicia cuyo amparo se depreca. 4. Para resolverlo se procede al estudio del mismo conforme las respuestas allegadas por las accionadas así: 4.1.

Acreditado está que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, resolvió la alzada propuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín y que una vez surtido el trámite correspondiente a dicho medio de impugnación, la actuación fue devuelta al Juez de conocimiento. 4.2. Dentro de las probanzas aportadas al presente trámite concurre copia del oficio N°2942 adiado 18 de agosto remitido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín - Meta en el que expresamente se señala: “Para los fines legales pertinentes remito a usted el proceso de la referencia que consta de 1 CARPETA, compuesta por cuatro (4) cuadernos con 61, 11, 91 y 25 folios respectivamente, 9 discos compactos” Así mismo se encuentra que la corporación judicial accionada aportó copia de la planilla de correo y de la orden de servicio de la empresa 472 por medio de la cual se remitió la actuación. 5.

Por otra parte, se tiene que revisado el aplicativo Web de consulta programa Siglo XXI, se advierte que desde el día 19 de octubre de 2017 la actuación arribó a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiendo su conocimiento y vigilancia de la pena al Juzgado 1° de dicha especialidad, bajo el radicado 2017-00361. 6.

Así encuentra esta Sala que contrario a los señalamientos y censuras hechas por la accionante contra la gestión de la Sala Penal accionada, lo que se advierte con los oficios que se aportan con la contestación de la demanda y la consulta del aplicativo de consulta de procesos, es una adecuada diligencia de la autoridad judicial accionada con miras a garantizar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 7.

Así, resulta claro que en el caso sub examine, el motivo que originó la presentación de la presente acción constitucional ha sido superado. En ese sentido, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que si hallándose la tutela en curso se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 8.

Entonces, al estar resuelta la pretensión formulada en la acción de tutela, cuyo objeto era que la actuación se remitiera a los Juzgados de Ejecución y Penas de Medidas de Seguridad de la ciudad de Villavicencio, carece de objeto su formulación y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.

Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente, verbigracia en sentencia T-463 de 1997: “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”.

Corolario de lo expuesto se negará el amparo reclamado dada su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por NURY TRUJILLO GARCÍA. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 3