Tutela 71389 A./ Juan José Céspedes Monroy Tutela 95182 A/ César Augusto Vélez Álvarez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP19284-2017 Radicación n° 95182 Acta 380 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por CÉSAR AUGUSTO VÉLEZ ÁLVAREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, cuyo trámite se hizo extensivo al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Dra. Blanca Yaneth Calvera Gómez, Representante del Ministerio Público, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición. 14
1. LA DEMANDA 1. El demandante sostiene que es integrante de la organización insurgente FARC-EP, con la que el Gobierno Nacional firmó el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Reconstrucción de una Paz duradera el 24 de noviembre de 2016. 2. Fue condenado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín a la pena de 21 años de prisión por el delito de homicidio, sanción que está descontando desde el 3 de septiembre de 2010 y ahora recluido en el EPMSC-JP de Chiquinquirá, es decir lleva más de 5 años. 3.
El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante interlocutorio del 28 de julio de 2017 « le concedió el beneficio de libertad condicionada y Conexidad de Actuaciones en Distintos Estadios Procesales de que trata el decreto 1252 de 2017». 4. La Sala Penal del Tribunal de Tunja mediante decisión de 20 de septiembre del presente año le revocó el beneficio otorgado por el juzgado. 5.
Agrega, que se encuentra debidamente aceptado y certificado como miembro de ese grupo ante el Alto Comisionado para la Paz mediante Oficio OFI17-00025495/JMSC112000, documento que fue presentado al juez Ejecutor. 6. Contra dicha decisión, la parte actora instauró acción de tutela en procura de protección a los derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados porque: (i) no es competencia del Tribunal decidir sobre el tema planteado, (ii) además solicita «se inicie un proceso Disciplinario al señor TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, por su renuencia a aplicar la Ley 1820 de 2016 (…)»
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó que esa Corporación en providencia N.º 078 del 20 de septiembre de 2017 revocó la decisión emitida por el Juzgado 3º de EJPMS de Tunja, por la cual había concedido al demandante la libertad condicionada que trata la Ley 1820 de 2016, por tanto, le ordenó a dicho Juzgado que se pronunciara respecto « de la condición de gestor de paz del procesado y si era del caso expidiera la orden de captura o adoptara la decisión pertinente relativa a la libertad del condenado CÉSAR AUGUSTO VÉLEZ ÁLVAREZ.»[footnoteRef:1] [1: Filio 76 Cdno Corte.] 2.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, reseñó que inicialmente le fue negada la libertad condicionada, por tanto, ordenó oficiar al Alto Comisionado para la Paz y al Secretario Ejecutivo Transitorio de la JEP y a los organismos de inteligencia para que comunicaran si el actor hacía parte de las FARC EP, una vez recibida la información y al establecer que cumplía los requisitos contemplados en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, mediante interlocutorio N.º 0542 del 28 de julio resolvió concederle la libertad condicionada, posteriormente, el 2 de agosto hogaño, se recibió proveniente del Ministerio de Justicia la designación del actor como Gestor de Paz y por auto del mismo mes y año se abstuvo de pronunciarse al haberle concedido la libertad condicionada. 2.1.
La Sala Penal del Tribunal revocó la providencia que había concedido el beneficio aludido y atendiendo lo anterior, en pronunciamiento del 28 de septiembre del presente año se autorizó la suspensión de la pena privativa de la libertad y concedió permiso especial para actuar como Gestor de Paz, luego, mediante Resolución Presidencial N.º 375 del 26 de octubre del año que avanza no se prorrogó la designación como Gestor, por tanto, requirió al Centro Carcelario para que informara sí el actor retornó a su lugar de reclusión el pasado 28 de octubre, conforme con lo autorizado en proveído de 28 de septiembre de la presente anualidad, procedimiento que se encuentra en trámite secretarial. 3.
La Procuradora N.º 173 Judicial II Penal de Tunja informó que fue notificada de la decisión que concedió la libertad condicionada que trata la Ley 1820 de 2016 al actor, contra la cual impetró recurso de apelación, en atención a que no se analizó, que además de la pertenencia a las FARC –EP, «era necesario verificar que la conducta por las cuales se hallaba condenado, habían sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado, tal como se estableció en el Acuerdo Final, recurso que tuvo como fundamento el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia con radicado AP4113-2017/50386 del 28 de junio de 2017, donde se precisa el deber del funcionario judicial de examinar si los delitos por los cuales se investiga, procesa o condena, se relacionan con el conflicto armado y/o son de carácter político o conexo al mismo, situación que no se cumple con el caso del demandante, ya que había cometido un delito común. Por consiguiente, solicitó declarar improcedente la acción constitucional, pues la decisión cuestionada está ajustada a derecho y tampoco cumple las causales especiales para la procedencia de la petición de amparo contra providencias judiciales. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal de Tunja, respecto de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, se tiene que César Augusto Vélez Álvarez cuestiona la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que revocó la proferida por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que había concedido el beneficio de libertad condicionada, pues, en parecer del actor, el ad quem no tenía la competencia para resolver la alzada y cumplía los requisitos para acceder a la misma al ser integrante del grupo insurgente de las FARC -EP. 4.1.
Para resolver la primera inconformidad, es importante señalar que sin razón se muestra las inconformidades del actor, respecto a la falta de competencia del Tribunal para resolver la apelación impetrada por la delegada del Ministerio Público contra la decisión que le concedió la libertad condicionada, por cuanto, de conformidad con lo contemplado en el artículo 11, literal a, numeral 2, literal a, inciso 3, y el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es de resorte de esa Corporación resolver los recursos de apelación contra las decisiones de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así está establecido: « Artículo 34.
De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. (…) 6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.» Pues bien, sin fundamento surge la inconformidad del actor, respecto de la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal de Tunja para resolver la apelación impetrada, toda vez que, se reitera que la Ley lo faculta para decidir las impugnaciones de ese Funcionario Judicial. 5.
Referente al segundo cuestionamiento, la Sala de entrada advierte la improcedencia del amparo al no hallar irregularidad alguna en la providencia objeto de cuestionamiento que torne necesaria la intervención del juez de tutela, ya que la misma fue adoptada con total apego de la normatividad y aplicación de la jurisprudencia dictada al respecto. 5.1.
Efectivamente, el Tribunal en el auto en mención, refirió que con ocasión de la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Duradera establecido en el Acto Legislativo Nº 1 de 2016, se expidió la Ley 1820 de 2016 la cual tiene por objeto regular la amnistía e indultos para quienes siendo miembros del grupo subversivo cometieron delitos políticos y conexos con éstos, por tanto, los destinatarios tienen derecho a que se les reconozca siempre que cumplan los requisitos establecidos en dicha Ley y el Decreto 277 de 2017, la amnistía de iure, la libertad condicionada o el traslado a zona veredal transitoria, «beneficios que deberán estudiarse en dicho orden (…)» 5.2 Luego indicó que al no cumplirse la totalidad de los requisitos legales para reconocer la amnistía de iure al actor por el delito de homicidio por hechos ocurridos el 16 de octubre de 2009, pues no se trata de un delito político ni conexo de acuerdo con los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, por consiguiente, pasó a estudiar la viabilidad de conceder la libertad condicionada la cual negó por cuanto no existía ninguna relación entre el delito y el conflicto armado entre las FARC y el Estado.
En este sentido, hizo referencia al supuesto fáctico por el cual fue condenado Vélez Álvarez, en el cual narró que los mismos ocurrieron en una riña en un bar en donde le propinó una puñalada a otro sujeto que después falleció, sosteniendo que no existe dicha relación con el conflicto armado, hallándole razón a la impugnante. Sobre el tema concluyó el Tribunal: “La jurisprudencia es clara y contundente, corrobora la postura que la Sala asume y frente a los restantes requisitos se cumple el ámbito de aplicación personal con los mismos argumentos brevemente expuestos en la amnistía de iure, los hechos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final de paz, aportó el acta de compromiso legalmente establecida con la indicación de la dirección y suscripción del interesado.
Si bien cumple con el requisito de la privación de la libertad mínima al estar recluido por estos hechos desde el 17 de octubre de 2009, no cumple con el requisito sine qua non que habilita la procedencia del beneficio como es la relación con el conflicto armado, tornando improcedente la concesión de la libertad condicionada.” 5.3. Posteriormente, hizo referencia al traslado a zonas veredales de normalización, en la cual, el beneficio no genera libertad inmediata, sino su traslado temporal y privación de la libertad en la zona destinada «hasta tanto se estatuya la Jurisdicción Especial para la Paz que será el momento en el que accedan a su libertad siempre que se dé plena suscripción del acta destinada para tal fin.» Luego mencionó lo normado en los Decretos 900 y 901 de 2017, para sostener su inviabilidad toda vez que dichas zonas finalizaron el 15 de agosto del presente año, convirtiéndose ahora en Espacios de Capacitación y Reincorporación, lo cual sugería que en esos términos lo procedente sería la libertad condicionada, que precisamente fue descartada.
Así las cosas, concluyó que el peticionario no era beneficiario de ninguna de las prerrogativas legales diseñadas en la Ley 1820 de 2016. 6. Finalmente hizo alusión a que al actor fue designado como Gestor de Paz y que el a quo se abstuvo de pronunciarse sobre el mismo, por tanto, al no ser una circunstancia recurrida no tiene competencia para pronunciarse sobre ese tema, por consiguiente, ordenó remitir las diligencias al Juez Ejecutor para que lo decida y si es del caso expida la orden de captura o la decisión pertinente relativa a la libertad del condenado. 7.
En este orden de ideas, no puede pretender el actor que al advertirse una indebida aplicación de uno de los presupuestos previstos en la norma por parte del a quo que condujo a la concesión del beneficio deprecado, el juez ad quem esté atado u obligado a no revocarla y en consecuencia acceder a lo pretendido, pues en este caso surgía la necesidad de dirigir el análisis respecto de los requisitos para dirimir el asunto puesto a su conocimiento con la emisión de la respectiva decisión, proceder que, se insiste, aplicó el Tribunal sin que ello dé lugar a considerar la existencia de un defecto que haga procedente la acción constitucional. 8.
Surge concluir de todo lo anterior que al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial demandada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva decisión que puso fin al debate.
El tutelante debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
Es más, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 9.
Respecto a la alegada vulneración del derecho a la igualdad, no indica o presenta prueba alguna para establecer el trato discriminado en que pudo incurrir el Tribunal demandado, igualmente no se avizora el mismo para poder ampararse en la petición de amparo. 10. Respecto a la petición del demandante de iniciar un proceso disciplinario en contra de los Funcionarios Judiciales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, no es la acción constitucional el medio para discutir el mismo, por tanto, sí estima que incurrieron en una causal disciplinable puede presentar la queja específica ante la autoridad competente.
En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado resulta abiertamente improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por César Augusto Vélez Álvarez.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria ncargados del diligenciamiento,e juicio oralu contra, la cual se sustnt contra de la accionante. confirms mismos, vilmnetan gr