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STP19283-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 95174 A/ Víctor Edgar Bello Bello CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP19283-2017 Radicación n° 95174 Acta 380 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por VÍCTOR EDGAR BELLO BELLO, contra las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hace extensivo a la Secretaría de la Sala Laboral de la misma Corporación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición. Tutela 95174 A/ Víctor Edgar Bello Bello 1 16

1. LA DEMANDA Se sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. El accionante instauró demanda laboral en contra de CORABASTOS S.A., al haberle dado por terminado el contrato de trabajo dentro de los seis meses siguientes a la denuncia por acoso laboral, donde se desempeñaba como feje de control interno. 2. El trámite le correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenó su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. 3.

El apoderado de Corabastos S.A., radicó una tutela ante la Secretaría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de la cual afirma el actor que el magistrado ponente no rechazó la demanda “ sino que al parecer presuntamente dio traslado a la sala laboral únicamente hasta que confirmó que el reparto le correspondiera al Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RICO” quien es compañero de universidad, de reconocimientos y condecoraciones del apoderado, es decir, entre ellos hay una amistad cercana. 3.1.

Repartido así el asunto, en fallo de tutela STL9079-2016, Radicado 43718, del 29 de junio de 2016, se deja sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia, declarando la nulidad de lo actuado desde el auto de 15 de octubre de 2015, sin que el Magistrado ponente se hubiera declarado impedido por su estrecha amistad con el apoderado de la demandante, igualmente, el Magistrado Miranda Buelvas participó con voz y voto a pesar de haberse desempeñado como auxiliar del abogado de Corabastos. 3.2.

El 29 de junio de 2016 en el sistema Siglo XXI, se publicó la anotación “ ACEPTA EL DESISTIMIENTO”, información en la que confió, pues quien desiste de la petición de amparo es el que la formula, por ésta razón “no hice uso de mi derecho a la defensa y a un juicio justo porque para mí ya quedaba en firme” las providencias de primera y segunda instancia del proceso referido. 3.3.

El 11 de julio de 2016 se acercó a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y con sorpresa encontró que la acción constitucional había sido concedida, luego, al día siguiente atendiendo la solicitud de aclaración apareció la corrección que no era la aceptación del desistimiento, sino la notificación del fallo, lo que considera un engaño y por ende la vulneración de sus derechos fundamentales. 4.

De otra parte, el 14, 18 de julio y 8 de agosto de 2016 presentó derechos de petición al Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruíz por los cuales solicitó información del por qué no se había declarado impedido para conocer de la tutela por ser amigo personal del abogado de la entidad demandante y se había publicado en el aplicativo siglo XXI el desistimiento de la demanda de tutela, que no han recibido contestación sólo evasivas «haciendo énfasis en que son consultas lo cual no es cierto.» 5.

Por lo expuesto solicita: (i) la revisión del proceso por anomalías en la radicación de la tutela y por no haberse declarado impedido el magistrado ponente por amistad contra el apoderado de Corabastos S.A., (ii) se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la anotación del 29 de junio de 2016, en el aplicativo siglo XXI, y (iii) que en el término de 48 horas se le ordene al Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruíz dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado en agosto de 2016.

2. RESPUESTAS DE LOS DEMANDADOS. 1. El Magistrado de la Sala Laboral de ésta Corporación Doctor Jorge Mauricio Burgos Ruíz, sostuvo que no se encontraba en ninguna de las causales de impedimento contempladas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal para asumir el conocimiento de la demanda de Tutela impetrada en representación de Corabastos S.A. y otros, contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral 1 del Tribunal Superior de la misma ciudad y “por ende si consideraba el petente que existía una causal de impedimento debió dentro de la oportunidad legal presentar la respectiva recusación a fin de que conforme al trámite señalado ejerciera el estudio de tal situación.” Además indicó que la tutela con radicado No. 43718 culminó con sentencia STL9079 del 29 de junio de 2016, la cual fue confirmada por providencia STP11967-2016 del 23 de agosto de 2016, por tanto, no cumple el requisito de inmediatez, siendo igualmente improcedente la acción constitucional al cuestionar un fallo proferido en un asunto de la misma naturaleza, conforme al debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 2.

La Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, ponente de la decisión adoptada por la Sala 3ª Penal de Tutelas de ésta Corporación, indicó que conoció de la impugnación interpuesta contra el fallo de la petición de amparo emitido el 29 de junio de 2016 por la Sala de Casación Laboral, el cual, dispuso dejar sin efectos « todas las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral promovido por Víctor Edgar Bello Bello contra Corabastos S.A.» Igualmente, solicitó declarar improcedente la acción constitucional respecto a la decisión emitida en segunda instancia, pues el actor no criticó el fondo de dicha providencia sino la posible vulneración del derecho de petición con ocasión de una solicitud que elevó ante el despacho del Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, tema que fue abordado en acción de tutela anterior dentro del radicado 11001-02-03-000-2017-00219, de conocimiento de la Sala de Casación Civil, razón por la cual se debe evaluar una posible temeridad. 3.

El Presidente de la Sala de Casación Civil allegó: (i) copia del auto de 2 junio de 2016, proferido por el Magistrado sustanciador de la petición de amparo censurada, mediante el cual se remitió el asunto a la Sala Laboral por competencia, (ii) sentencia del 3 de octubre de 2017 dentro del radicado N.º 11001-02-30-000-2017-00219-00, por la cual se negó el amparo de la acción constitucional en contra de las Salas de Casación Civil y Laboral, por la presunta vulneración del derecho de petición que formuló el demandante al Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas y (iii) copia del oficio N.º 261 del 4 de octubre de 2017, librado en respuesta a una solicitud que fue radicada el 15 de septiembre del año que avanza, en la cual le indica al actor el procedimiento dado a la acción constitucional que se discute, es decir, aclara que, una vez radicada en la Secretaría de esa Corporación el 25 de mayo de 2016 bajo el radicado N.º 11001-02-03-000-2016-01419-00 fue repartida al magistrado ponente, quien el 26 del mismo mes y año declaró la falta de competencia y la remitió a la Sala de Casación Laboral.

3. RESPUESTAS DE LOS TERCEROS CON INTERÉS 1. El Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá informó que recibió el proceso de acoso laboral No. 2014-515 el 18 de octubre de 2017, proveniente del Tribunal Superior de Bogotá, el cual no aceptó el impedimento planteado por ese Juzgado, por tanto, se dispuso continuar el conocimiento y se ordenó notificar a los demandados, fijándose el 17 de noviembre del presente año a las 10:00 a.m. para practicar las pruebas solicitadas por las partes y decidir de fondo el asunto. 2.

El apoderado de Corabastos S.A. solicitó se declarara improcedente el amparo por falta de inmediatez, por cuanto el fallo de primera instancia data del 29 de junio de 2016 y fue confirmado el 23 de agosto del mismo año, transcurriendo más de 12 meses. Además, no ha existido ninguna vulneración a los derechos del accionante, pues la actuación se surtió con arreglo a los principios y procedimientos establecidos para ello, entonces la queja del actor «se fundamenta en conjeturas, imaginaciones, suposiciones y en hechos que se debieron solicitar y evidenciar a tiempo, esto es, durante el trámite dado a la acción de tutela ante la Corte, el cual procesalmente estuvo ajustado a derecho.».

Finalmente señaló que la acción constitucional surtió su trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional y al no haberse seleccionado quedó definitivamente en firme. 4. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. Igualmente, esta Corporación ha considerado que no resulta viable instaurar una acción constitucional contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad.

Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. 3.1. De ahí que, de manera general, la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela toda vez que, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.

Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. 3.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite.

Sobre el tema dijo el Órgano de Cierre Constitucional, dijo: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 4.

Acorde con lo anterior, la acción de tutela no resulta procedente, como quiera que el quejoso no demostró ninguna de las condiciones excepcionales que se reseñaron. 4.1. En primer lugar porque con la información obrante en el diligenciamiento, con facilidad se advierte que la demanda contraría el principio de inmediatez, relacionado con la interposición de la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, ya que no es posible admitir que si la sentencia cuestionada data en primera instancia del 29 de junio de 2016, y en segunda, del 23 de agosto del mismo año, el quejoso haya impetrado la presente demanda sólo hasta el 18 de septiembre hogaño, es decir, dejó transcurrir más de 12 meses para instaurar la solicitud de amparo, superando el término razonable para la reclamación de un derecho fundamental presuntamente vulnerado.

Sin que a lo anterior se oponga la irregularidad que denunció en el sistema de información Siglo XXI, pues es claro que en su momento conoció de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, pues según lo reseña en el libelo, fue por su petición que la Secretaría procedió a su corrección y una vez enterado del fallo emitido, contó con la oportunidad para impugnarlo, como así lo hizo provocando el escrutinio del asunto por una de las Salas de Decisión en Tutelas de esta Sala de Casación Penal. 4.2.

En segundo lugar, según se constata del proveído del 23 de agosto de 2016, el impugnante no elevó reclamó alguno en razón de un indebido proceder en el diligenciamiento constitucional a cargo de la Sala de Casación Laboral, ya fuese en razón de falencias en las anotaciones dejadas en el sistema referido o por la existencia de irregularidades en el reparto del asunto como las que ahora anuncia por esta senda, desechando así la oportunidad que de haberse presentado evaluadas por las autoridades competentes.

Tampoco las enunció ante la Corte Constitucional cuando el asunto fue remitido para el trámite de su eventual revisión[footnoteRef:1] con el propósito de evidenciar la necesidad de su intervención. [1: No seleccionada para revisión, 27 de septiembre de 2016. Expediente T5766244, según información consultada en www.corteconstitucional.gov.co ] 4.3.

En tercer lugar, no se vislumbra afrenta alguna al debido proceso, ya que no se aprecia yerro alguno en el trámite impartido a la acción constitucional en alguna de las Salas por las cuales discurrió, ya que como quedó registrado en el proceso, si bien es cierto la demanda fue presentada inicialmente ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, una vez el Magistrado al cual le fue repartido el asunto para su sustanciación verificó la falta de competencia para desatar el asunto en razón de la especialidad de las autoridades judiciales demandadas y en atención a lo normado en el artículo 1, numeral 2, del Decreto 1382 de 2000, por auto del 2 de junio del 2016, dispuso su remisión inmediata a la Sala de Casación Laboral, para que fuera repartida entre sus integrantes. 5.

Por otra parte, el derecho de petición del cual reclama el quejoso su protección no se advierte quebrantado, ya que en las repuestas dadas por el Magistrado de la Sala de Casación Laboral se tiene que brindó a cada uno de los memoriales radicados contestación oportuna en los términos procedentes[footnoteRef:2], siendo diferente que el actor no esté de acuerdo con su contenido, situación que per se no se configura la vulneración denunciada. [2: Folios 248, 252 a 254.] Así, el funcionario en escritos del 2 y 8 de agosto, y 25 de octubre de 2016, le explicó los motivos por los cuales no se declaró impedido al interior del trámite constitucional y que el apoderado que refirió en su demanda no participó de su elección, además de acuerdo con las pautas legales y constitucionales, atendió cada uno de los interrogantes que le fueron formulados, sólo que muchos de ellos, entrañaban consultas de tipo interpretativo a las cuales no podía atender en razón de su investidura jurisdiccional, según lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 6.

Finalmente, temeraria se observa la demanda en punto a los reparos expuestos por la actuación del Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, ya que la Sala de Casación Civil de esta Corporación bajo el radicado 11001-02-03-000-2017-00219 estudió el tema y descartó la procedencia de la acción. 7. Bastan los anteriores razonamientos para negar por improcedente la demanda incoada. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por VÍCTOR EDGAR BELLO BELLO.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria