CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP19281-2017 Radicación n° 95169 Acta 380 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de F.A.S.P., contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA Sustenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Mediante sentencia del 22 de octubre de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla, absolvió a F.A.S.P. del delito de acceso carnal violento agravado, cuya víctima fue el niño Y.M.P.P. de 6 años de edad. 2. Con ocasión del recurso de apelación promovido por el representante de la víctima, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de la citada ciudad, en providencia del 7 de mayo de 2017, la revocó y en su lugar lo condenó a la pena de 3 años de privación de la libertad en centro de resocialización para menor infractor. 3.
El Juzgado de conocimiento, a través de auto de fecha 2 de marzo de 2017, le negó la solicitud de libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal en razón a la prohibición prevista en la ley 1098 de 2006, decisión confirmada por la mencionada Corporación en providencia del 25 de abril siguiente con similar argumentación. 4.
Señala la parte actora que la decisión de segunda instancia “confunde las figuras jurídicas de la condena de ejecución condicional, con la libertad condicional, que estamos alegando, al igual, con la libertad provisional, aduciendo que ninguna es aplicable o procedente, por cuanto estaban prohibidas taxativamente por la ley 1098 de 2006 artículo 199, lo que solicita la defensa, es la libertad condicional, por redención de pena, del sancionado…”. 4.
Considera que la protección deprecada se torna procedente por cuanto el condenado cumple con los requisitos para acceder a la libertad condicional previsto en el artículo 64 del Código Penal, pues contrario a lo expuesto por los funcionarios accionados, se incurrió en error en la aplicación de dicho precepto y los “precedentes constitucionales”, motivo por el cual solicita el amparo de los derechos fundamentales demandados y cercenados con la emisión de las decisiones que denegaron el subrogado.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, luego de hacer referencia a las decisiones emitidas dentro del proceso seguido en contra del accionante y de los presupuestos que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela respecto de decisiones judiciales, concluyó que era notoria la inviabilidad del amparo deprecado, ya que ningún derecho fundamental se comprometió en la providencia que denegó el beneficio deprecado. 2.
La Magistrada integrante de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla y Ponente de la decisión que ahora se pone en tela de juicio, puntualizó que se ratificaba en la determinación tomada, donde se expusieron con la suficiente claridad las razones para confirmar la providencia recurrida, “advirtiéndose que con los errores que ahora se le enrostran se busca que a través de la presente acción residual y subsidiaria se reabra el debate probatorio y se someta la misma a una tercera instancia en un claro desconocimiento de las prerrogativas y competencias del juez ordinario en la resolución de los asuntos que tiene a su conocimiento.” Con base en lo anterior, puntualizó que la decisión se ajustó a una debida interpretación normativa y a la valoración de las pruebas allegadas, de ahí que no podía calificarse de arbitraria ni constitutiva de vías de hecho.
Consecuente con lo expuesto, solicitó se deniega la protección invocada. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala para Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda personal ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. De acuerdo con las pruebas allegadas, se observa que efectivamente el Juzgado de Conocimiento, mediante auto interlocutorio del 2 de marzo de 2017, negó la solicitud atinente con la modificación de la medida impuesta de privación de la libertad y reglas de conducta por la de libertad asistida o vigilada deprecada en su momento por el aquí accionante, quien, recordemos, fue condenado por el delito de acceso carnal violento agravado, en virtud de la prohibición prevista en el artículo 199 del Código de la Infancia y Adolescencia, decisión que, con argumentos similares, confirmó el Tribunal Superior de Barranquilla.
Por ser relevante, resulta oportuno recordar las conclusiones a las que arribó el ad quem en la determinación que se cuestiona: “…de entrada se advierte que, como quiera que se trata de un proceso penal de adolescentes, el mismo viene a estar regulado por la Ley 1098/06, pues es ese el compendio de normas especiales para estos asuntos, en cuyo artículo 199 se señalada que: “Cuando se trate de (…) de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales (…) cometidos contra niños, niñas y adolescente, se aplicarán las siguientes reglas: (…) No procederá el subrogado penal de la libertad condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal”.
Es decir, la disposición anterior, viene a estar en consonancia con lo pedido y a su vez prohibido. El a quo denegó la solicitud presentada aplicando el anterior precepto normativo, refiriendo que “no le es aplicable el subrogado de Libertad Condicional, en tratándose de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, como lo es, el que se está ejecutado en el caso bajo estudio”, criterio que no comparte el recurrente quien consideró que la libertad condicional era un derecho y no un “beneficio” y para soportar su dicho expresó que tal postura había sido asumida recientemente por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 84957 del 26/04/2016 superioridad que concedió, a su juicio, “el derecho a la libertad condicional y/o libertad provisional a los procesados por los delitos sexuales.” Verificado lo anterior, se advierte que el recurrente efectuó una errada lectura de la providencia mencionada pues en el proveído que trae a colación si bien se alude al derecho a la libertad, no se hace en el marco de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la misma, entre los que se encuentra el instituto mencionada, sino en torno al derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad “por el vencimiento de los términos procesales,” (T-85216/16 y T-84957/16) situación última que no es la que se debate en este asunto y que de manera errónea echó mano el apelante.
Así, es claro que lo atinente a la libertad condicional está proscrita por expresa disposición legal para el delito por el que se sancionó en el sub judice, de suerte que delanteramente se precisa que el auto apelado habrá de ser confirmado.” 4.2. Lo expuesto deja en claro que al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva decisión que puso fin al debate.
Tanto en primera como en segunda instancia se analizó en detalle la solicitud presentada y luego del examen de la normatividad aplicable, se concluyó sobre la imposibilidad de conceder el instituto deprecado por expresa prohibición legal, luego ningún reproche merecen y mucho menos que por vía de tutela se dejen sin valor y efecto. 5. Dicho lo anterior, el tutelante debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de F.A.S.P. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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