Micelio
STP1928-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CUI: 05001220400020220142501 N.I. 128400 Segunda instancia Jhon Stiven Ospina Loaiza GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1928-2023 Radicación Nº 128400 Acta No. 028 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JHON STIVEN OSPINA LOAIZA, frente al fallo proferido el 6 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual rechazó por temeridad la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Dirección de la cárcel La Paz de Itagüí.

LA DEMANDA El sustento fáctico de la petición de amparo se compendia en los siguientes términos. 1. Dice el actor que es una persona con patologías psiquiátricas y por ello ha solicitado la prisión domiciliaria sustentándola en los dictámenes emitidos por los médicos forenses. 2. Aduce que existe un dictamen del 31 de marzo de 2020 del Instituto de Medicina Legal en el que se conceptuó que padece un estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión y, en virtud de ello, fue trasladado en agosto de ese año a una clínica en Cali para su tratamiento que era de dos meses pero solo permaneció siete días, retornando así a la cárcel de Itagüí. 3.

Posterior a ello, solicitó el “cambio de medida de aseguramiento de prisión hospitalaria a prisión domiciliaria”, razón por la que fue nuevamente valorado el 22 de diciembre de 2020 por el Instituto de Medicina Legal, dictaminándose “un estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con mi vida en reclusión formal ”. Con base en dicho concepto el Juzgado ejecutor otorgó nuevamente la prisión hospitalaria.

Con ocasión de esta fue llevado a la cárcel Modelo de Bogotá –Unidad de Salud Mental, donde estuvo dos meses y medio, luego de lo cual se produjo su regresó a la cárcel de Itagüí, dice, por un fallo de tutela, sin entender las razones por las que es llevado a otro centro carcelario pues su enfermedad es incompatible con la vida en reclusión, lo cual, para el actor, demuestra “lo arbitrario y negligentes” que han sido el Juzgado y el INPEC. 4.

Presentó nueva solicitud para el “cambio de medida de aseguramiento” lo que provocó la emisión de otro dictamen de Medicina Legal que lo fue el 9 de febrero de 2022, en el que se precisó que “constituyo un estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión ”, sugiriéndose que debía estar bajo cuidado por 3 meses en unidad de asistencia médica con psiquiatría, psicología y terapias ocupacionales, lo cual, dice, no se llevó a cabo puesto que solo se cumplieron 3 citas por psicología. 5.

Refiere que en sentencia del 21 de julio de 2022, radicado 125027, la Corte Suprema de Justicia amparó el derecho al debido proceso, ordenándose al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín que dispusiera lo pertinente para que fuera valorado por el Instituto de Medicina Legal y con base en el dictamen que se emitiera, profiriera nueva decisión sobre la viabilidad de otorgar la prisión domiciliaria por un estado grave de enfermedad incompatible con la vida en reclusión. Destaca que el 1º de septiembre de 2022 se obtuvo dictamen en el que nuevamente se precisó que “constituyo un estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con mi vida en reclusión formal”. 6.

Tras considerar que no se había acatado el fallo constitucional, el 13 de septiembre de 2022 promovió incidente de desacato y, el 26 de ese mes fue trasladado a la clínica “Goleman”, donde la psiquiatra, a través de video llamada, estimó que él no debía estar en ese lugar por lo que fue devuelto. 7. Pone de presente que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas sin consentimiento alguno, ya que no existe auto ni “boleta de compromiso”, lo trasladó a una “hospitalaria”, de donde se advierte negligencia y persecuciones en su contra por parte del juzgado y el centro carcelario. 8.

Finalmente, hace ver que existen 4 dictámenes actuales que demuestran su enfermedad grave, por lo que depreca una pronta solución a su situación, puesto que el actuar de las autoridades “no es justa lo único que hacen es desestabilizar mi enfermedad.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín rechazó por temeridad la acción de tutela.

Las razones que sustentan la decisión se compendian así: 1. Ceñido a la jurisprudencia constitucional, destaca que una actuación se torna temeraria cuando existe i) identidad de partes; ii) identidad fáctica y petendi, y iii) ausencia de justificación para interponer la nueva acción de tutelar. 2. Con base en ello, en el caso particular, señala que existe identidad de partes respecto de las acciones tramitadas por el Tribunal bajo los radicados 0500122040002022-00730 y 0500122040002022-00881, pues están dirigidas concretamente contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Dirección de la Cárcel La Paz.

Sobre la identidad fáctica advierte que se trata de los mismos hechos, pues conforme se indicó en el fallo de 19 de agosto pasado, “si bien los mismos no fueron narrados idénticamente, en el fondo se discute una situación similar; es decir, la gravedad de la salud mental del libelista que lo llevó a que se le internara en un hospital por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y solicitó ser valorado nuevamente por Medicina Legal, aclarando dicho Despacho que lo deprecado fue resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el pasado 21 de julio.” Aduce que existe igualmente identidad de pretensiones, dado que lo que busca el actor es que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses realice nueva valoración, a través de la cual se verifique si se encuentra en estado grave por enfermedad, para obtener a su favor la prisión domiciliaria. 3.

En ese contexto advierte que, el actor desconoció el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que impone a los accionantes manifestar bajo la gravedad del juramento no haber iniciado otra actuación similar, al acudir a duplicidad de acciones constitucionales sobre similares circunstancias fácticas y no explicar los motivos por los cuales instauró nuevamente una tutela por los mismos hechos y pretensiones, situación que se origina, al parecer, por desconocimiento o frustración al no obtener un resultado positivo sobre la prisión domiciliaria que depreca, “pero debe tener claro que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia accedió a sus pretensiones, ordenando al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, realizar las gestiones pertinentes para que fuera valorado nuevamente por medicina legal y se pronuncie sobre la viabilidad de conceder la prisión domiciliaria.” LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por Jhon Stiven Ospina Loaiza en los siguientes términos: 1.

No está actuado de manera temeraria puesto que toda persona es libre de buscar ayuda ante los jueces de tutela y se resuelva su problema. 2. Ha interpuesto varias tutelas para buscar protección de sus derechos y obtener el cumplimiento del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia el 21 de julio de 2022, por el cual, se concedió un término de 48 horas para que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín adelantara las actuaciones para que fuera valorado por Medicina Legal y emitido el correspondiente dictamen analizara si se hallaba en estado grave de enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión, lo que se verifica en el resultado el emitido por médico forense el 1º de septiembre de 2022. 3.

Indica que lo que está solicitando, es que el Juzgado ejecutor “cumpla lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, porque muy claro fue el señor Magistrado y directo en decir que no bajo la modalidad de reclusión hospitalaria si no como internamiento domiciliario.” 4. En ese orden, solicita se revoque la decisión y se ampren sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En este caso, el problema jurídico a resolverse contrae a determinar si al a quo constitucional acertó al establecer que Jhon Stiven Ospina Loaiza incurrió en un actuar temerario al presentar distintas acciones de tutela bajo hechos y pretensiones similares. 4. De la temeridad: El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa: «ACTUACION TEMERARIA.

Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional.

Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.

Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-1215 de 2003.] En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela.

De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “ (i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior ”[footnoteRef:2].

(Negrilla fuera de texto) [2: Sentencia T-726 de 2017.] Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia[footnoteRef:3].

La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“ (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico” [footnoteRef:4]. [3: Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. ] [4: Sentencia T-001 de 2016.] Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.

Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”[footnoteRef:5]. [5: Sentencia C-622 de 2007.] 5.

El Tribunal sustenta la temeridad en la presentación de dos acciones de tutelas por parte de Ospina Loaiza identificadas con los radicados 0500122040002022-00730 y 0500122040002022-00881, las que fueron dirigidas concretamente contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Dirección de la Cárcel La Paz, a fin de que Medicina Legal realizara una nueva valoración para verificar si se encontraba en estado grave por enfermedad y, consecuente con ello, se resolviera a su favor la prisión domiciliaria, lo cual, para el a quo, es lo que pretende en esta oportunidad.

Del primer radicado debe precisarse que la demanda de tutela fue inicialmente radicada en el Tribunal Superior de Medellín, pero como se estimó que debía vincularse a esa Corporación, se remitió por competencia a esta Corte, lo que originó el CUI 110010204000202201356300 y radicado interno 125027. En ese asunto, el quejoso puso en conocimiento que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas en auto del 25 de marzo de 2022 sustituyó el cumplimiento de la pena de prisión en centro psiquiátrico en virtud del estado grave por enfermedad mental que padece, pero no acató tal determinación; además, que le negó una nueva valoración médica a través del Instituto de Medicina Legal.

También puso en entredicho falencias en el tratamiento que en su favor dispuso el médico especialista mediante dictamen del 9 de febrero de 2022 atinentes con valoraciones por psiquiatría, psicología y terapias ocupacionales. En fallo del 21 de julio de 2022 –STP9513-2022- esta Sala de Tutelas hizo análisis de la situación y respecto del último aspecto aludido, concluyó que se trataba de un asunto ya debatido y decidido por el juez constitucional en la sentencia del 22 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y por ende comportaba un actuar temerario.

Igualmente se estableció que el Juzgado ejecutor comprometió el derecho fundamental al debido proceso del actor al negarse a efectuar nueva valoración médica, por lo que se dispuso: …dejar sin efecto el auto 368 del 31 de mayo de 2022, para ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de esta decisión, disponga lo pertinente para que Jhon Steven Ospina Loaiza sea valorado por el Instituto de Medicina Legal y, una vez obtenga el concepto respectivo, en el plazo de cinco (5) días hábiles se pronuncie sobre la viabilidad de otorgar la prisión domiciliaria por un estado de grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión. Frente al segundo radicado aludido por el Tribunal -0500122040002022-00881-, este tiene que ver con la acción de tutela que Ospina Loaiza interpuso contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de la cual puso de presente que el juez ejecutor en auto del 31 de mayo de 2022, a pesar del dictamen pericial del 9 de febrero de 2022, en el que se indica que se halla “en un estado por grave enfermedad mental, donde también sugiere que requiero de asistencia por parte de psicología, psiquiatría y terapia ocupacional diariamente por lo menos por 3 meses”, dispuso la hospitalización y que se le brinde la atención que fue ordenada, además que sea enviado nuevamente a valoración por medicina legal.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 19 de agosto de 2022, resolvió negar el amparo por configurarse una actuación temeraria, puesto que con antelación ya había puesto de presente similar situación, es decir, su estado de salud mental y la valoración por el Instituto de Medicina Legal, lo cual ya había sido decidido por la Corte Suprema de Justicia. Pues bien, en vista de lo anterior, en principio, podría hablarse de una actuación temeraria por parte de Jhon Stiven Ospina Loaiza, ya que en los diferentes trámites constitucionales por él promovidos pone de presente su estado de salud mental y hace referencia a los conceptos que sobre el particular ha emitido el Instituto Nacional de Medina Legal y Ciencias Forenses, en los que, destaca, se ha precisado que tiene un estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión y el Juzgado de ejecución de penas no le ha concedido la prisión domiciliaria sino hospitalaria, lo cual, incluso, llevó a que en fallo del 21 de julio de 2022, esta Sala de Tutelas profiriera el fallo STP9513-2022, enunciado previamente.

No obstante, leída la demanda de tutela que dio lugar al presente asunto y cotejada con los términos de la impugnación, advierte la Sala que la discusión igualmente gira en torno de lo resuelto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas en cumplimiento de lo dispuesto en la referida sentencia, pues, en su parecer, lo ordenado fue la reclusión domiciliaria y no hospitalaria.

Ello sin duda, descarta una actuación temeraria, puesto que, en tales términos, se rebate la decisión emitida por el funcionario ejecutor el 23 de septiembre de 2022, conforme con el dictamen emitido el 1º de ese mismo mes, lo que se erige como un hecho novedoso que no pudo ser cuestionado en los anteriores trámites ya que es posterior a los fallos antes aludidos, circunstancia que permite el análisis de la situación aludida por el quejoso en esta oportunidad.

En ese orden, recordemos que en fallo del 21 de julio de 2022, esta Sala de Tutelas dispuso: …dejar sin efecto el auto 368 del 31 de mayo de 2022, para ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de esta decisión, disponga lo pertinente para que Jhon Steven Ospina Loaiza sea valorado por el Instituto de Medicina Legal y, una vez obtenga el concepto respectivo, en el plazo de cinco (5) días hábiles se pronuncie sobre la viabilidad de otorgar la prisión domiciliaria por un estado de grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión. En cumplimiento de ese mandato, el Juzgado accionado requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que efectuara valoración médica y psiquiátrica.

Frente a ello, se obtuvieron los siguientes dictámenes. El primero, adiado el 20 de agosto de 2022, donde se conceptuó: “DIAGNÓSTICO CLÍNICO O IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: gastritis crónica, síndrome de colon irritable, trastorno de pánico + claustrofobia, trastorno obsesivo compulsivo vs esquizo TOC Rasgos disfuncionales de personalidad. DISCUSIÓN: hombre de 29 años de edad con antecedentes e impresiones diagnósticas anotadas.

Al examen físico no encontré hallazgos clínicos patológicos y la historia clínica aportada correspondiente al último año incluye diagnósticos de cefalea, colon irritable, enfermedad ácido péptica, gastritis, sinusitis, faringitis, gripa y bronquitis, todos ellos manejados por medicina general al interior de sanidad carcelaria, sin evidencia de remisiones o manejos en servicios de urgencias u hospitalización en mayores nivel de complejidad.

Actualmente no hay necesidad de manejo en un servicio de urgencias ni intrahospitalario y no presenta compromiso de la autonomía funcional que le impida realizar sus actividades básicas cotidianas. CONCLUSIÓN: al momento de esta valoración JHON STIVEN OSPINA LOAIZA no presenta enfermedad física grave ni estado grave por enfermedad física.”.

Con base en el resultado obtenido, el Juzgado, en auto 3413 del 23 de septiembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: NEGAR al interno JHON STEVEN OSPINA LOAIZA, la sustitución de la pena en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia o en clínica u hospital, invocada con fundamento EN EL ESTADO DE SALUD FÍSICO de conformidad con el dictamen N° UBMEDME-DSA N-10518-C-2022 del 20 de agosto de 2022, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra lo dispuesto en esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación. Respecto al examen psiquiátrico, el Instituto Nacional de Medicina Legal en dictamen fechado 1º de septiembre de 2022 conceptuó: “CONCLUSIÓN: con los datos disponibles se puede concluir que: el señor JHON STIVEN OSPINA LOAIZA, tiene antecedentes por historia clínica de TRASTORNO DE PÁNICO + CLAUSTROFOBIA, TRASTORNO OBSESIVO COMPULSIVO VS ESQUIZOTOC: IDEAS OBSESIVAS DE DAÑO Y PELIGRO A SU FAMILIA, COMPULSION EMESIS AUTOINDUCIDA COMANDADA POR ALUCINACIONES AUDITIVAS, EPISODIO DEPRESIVO CON P SICOSIS, AP DE TRASTORNO POR USO DE SUSTANCIAS HACE 8 AÑOS EN REMISIÓN… El señor OSPINA LOAIZA tiene diagnósticos actuales de EPISODIO DEPRESIVO GRAVE CON SÍNTOMAS PSICOTICOS Y RASGOS DISFUNCIONALES DE LA PERSONALIDAD DEL CLUSTER B. EL EPISODIO DEPRESIVO GRAVE, CON SÍNTOMAS PSICÓTIVOS y los RASGOS DISFUNCIONALES DE LA PERSONALIDAD DEL CLUSTER B que exhibe el evaluado constituye en la actualidad un ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD O ENFERMEDAD MUY GRAVE INCOMPATIBLE CON LA VIDA DE RECLUSIÓN FORMAL, debido la ideación de muerte y de suicidio con plan medianamente estructurado, que pone en peligro su vida e integridad, además de los síntomas psicóticos que le impiden conectarse adecuadamente con el medio y con la realidad, enmarcados en una personalidad disfuncional que lo llevan a ser muy impulsivo e impredecible en sus actos.

Por tanto, consideró que el examinado requiere valoración y tratamiento de manera URGENTE e intrahospitalaria en centro de salud mental para control sintomático, para objetivar la adherencia y la tolerancia a la medicación y para evaluar los síntomas reales que presenta en la actualidad. UNA VEZ SEA ESTABILIZADO EL CUADRO CLÍNICO ACTUAL DEL EXAMINADO, EL MISMO PUEDE REGRESAR A CONTINUAR CUMPLIENDO SU CONDENA EN EL CENTRO CARCELARIO DONDE SE LE DEBE GARANTIZAR EL ACCESO A LA MEDICACIÓN Y A LAS CITAS POR PROFESIONALES EN SALUD MENTAL (PSIQUIATRÍA Y PSICOLOGÍA).”: El Juzgado, basado en el resultado clínico, en auto 3414 del 23 de septiembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: SUSTITUIR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN EN ESTABLECIMIENTO DE FORMA INTRAHOSPITALARIA EN HOSPITAL O CLÍNICA DE SALUD MENTAL a cargo del INPEC, en razón de su estado grave por enfermedad de la salud mental al sentenciado JHON STEVEN OSPINA LOAIZA, en los términos del artículo 314 numeral 4º de la Ley 906 de 2004.

SEGUNDO: Como consecuencia SE ORDENA librara el correspondiente oficio al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz, para que disponga el traslado del sentenciado al HOSPITAL O CLÍNICA DE SALUD MENTAL a cargo del INPEC que determine, para el cumplimiento de la medida que se ordena en esta providencia. Cabe indicar que la sustitución que se concede al penado en hospital o clínica de salud mental a cargo del INPEC, es por el tiempo que sea necesaria para que el sentenciado sea estabilizado, por lo que una vez el sentenciado sea estabilizado del cuadro clínico actual mental, deberá nuevamente regresar a continuar su condena en el centro carcelario, como lo señalara el perito forense.

TERCERO: El condenado JHON STEVEN OSPINA LOAIZA, para gozar del beneficio deberá suscribir diligencia de compromiso con las obligaciones descritas en el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el mismo numeral del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, que son las de permanecer en el hospital que le determine el INPEC, a no cambiar de establecimiento hospitalario, sin previa autorización de esta oficina judicial y a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido.

CUARTO: La reclusión hospitalaria que se concede, comporta para el condenado ser evaluado nuevamente por el médico legista, con el fin de determinar cuál es el sitio más idóneo para continuar la reclusión QUINTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación. Pues bien, de lo anotado surge que la discusión propuesta tiene que ver con una decisión judicial, por lo que necesario se hace indicar que, según la jurisprudencia, la procedencia de la tutela está supeditada el cumplimiento de unos requisitos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:6], a los cuales, quien acude a ella, tiene la carga no solo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [6: CC C-590 de 2005 y T-332-2006] Los primeros implican que i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Respecto de las causales de carácter específico, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional), y h) la violación directa de la Constitución. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis surge incumplido el requisito de orden general relativo al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, circunstancia que hace inviable el amparo.

En efecto, tal como quedó reseñados párrafos atrás, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, en autos fechados el 23 de septiembre de 2022 negó al sentenciado OSPINA LOAIZA, la sustitución de la pena en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia o en clínica u hospital con fundamento en el estado físico de salud, y le sustituyó el cumplimiento de la pena de prisión en hospital o clínica de salud mental debido a su estado grave por enfermedad de la salud mental.

Es claro que el actor omitió promover los recursos ordinarios, que como bien se dejó establecido en las providencias, procedían los de reposición y apelación, incumpliéndose con ello el requisito de subsidiariedad. Entonces, si no se hizo uso de tal medio de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo.

Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): « quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» 6.

Ahora, según los términos de la impugnación, el actor pretende que el juzgado ejecutor cumpla lo ordenado en la sentencia del 21 de julio de 2022, porque, en su sentir, lo ordenado allí fue la reclusión domiciliaria y no hospitalaria. Al respecto, debe indicarse que sin razón se muestra el censor en su afirmación, porque la orden dada en la referida decisión consistió en que el Juzgado “…disponga lo pertinente para que Jhon Steven Ospina Loaiza sea valorado por el Instituto de Medicina Legal y, una vez obtenga el concepto respectivo, en el plazo de cinco (5) días hábiles se pronuncie sobre la viabilidad de otorgar la prisión domiciliaria por un estado de grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión.”, de donde es claro que en ningún momento se ordenó la concesión de la prisión domiciliaria, sino que todo estaba supeditado al dictamen que emitiera el Instituto de Medicina Legal.

Para claridad del censor, el Juzgado accionado, con base en el dictamen emitido el 1º de septiembre de 2022, en el que se dejó en claro que “… el examinado requiere valoración y tratamiento de manera URGENTE e intrahospitalaria en centro de salud mental para control sintomático, para objetivar la adherencia y la tolerancia a la medicación y para evaluar los síntomas reales que presenta en la actualidad.” estimó necesario sustituir el cumplimiento de la pena de prisión en hospital o clínica de salud mental.

Lo anterior deja sin sustento el dicho del recurrente, si en cuenta se tiene además que, en virtud del incidente de desacato promovido por Ospina Loaiza, en auto del 13 de octubre de 2022 (Rad. 126487), la Sala de abstuvo de dar apertura al mismo al considerar que el fallo constitucional fue acatado por el juzgado accionado. 7. También resulta pertinente señalar que en la respuesta allegada por el centro de reclusión La Paz de Itagüí, se advierte que el actor ha recibido atención a través de la IPS GOLEMAN, donde ha sido valorado por médico psiquiatra en consultas surtidas el 20 de octubre y 24 de noviembre de 2022, proceder que permite aducir que ha recibido el tratamiento requerido por el médico especialista. 8.

Finalmente, cabe destacar que la actuación no reporta que el accionante haya elevado solicitud adicional alguna ante el Juzgado ejecutor que este pendiente de trámite; por el contrario, según los registros de la página web de la Rama Judicial, se observa que en autos del 5 de octubre y 21 de diciembre de 2022 el despacho accionado ha negado la prisión domiciliaria que el sentenciado deprecó, proceder que hace igualmente innecesaria la intervención de juez de tutela. 9.

Consecuente con lo anterior, toda vez que no se identifica temeridad en la acción que obligue el rechazo de la demanda, la Sala modificara el fallo impugnado para en su lugar declarar declararla improcedente la petición tuitiva en los términos explicados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el fallo impugnado, para declarar improcedente el amparo deprecado por Jhon Stiven Ospina Loaiza.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 19