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STP1928-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 102602 Gustavo Ríos Bedoya Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1928-2019 Radicación n.° 102602 (Aprobado Acta No.45) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Gustavo Ríos Bedoya, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 26 de noviembre de 2018, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Pereira.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 54 a 56, cuaderno 1.] El abogado Gustavo Ríos Bedoya señaló que dentro de la presente acción de tutela actúa en nombre propio en contra del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad por considerar que en la decisión del 23 de octubre de 2018 que negó la libertad condicional, no se pronunció de fondo sobre el cumplimiento del 70% de la condena del sentenciado Jhony Alexander Taborda Jiménez, lo que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la justicia e incurrir en las causales genéricas y específicas de procedibilidad al apartarse de los precedentes jurisprudenciales sin argumentar debidamente y desbordar de la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de las garantías constitucionales.

En el acápite de las pretensiones, relacionó las siguientes: i) se tutelen los derechos fundamentales antes descritos y se ordene al juzgado accionado se pronuncie de fondo y conceda los recursos de ley, ii) lo que se ruega no es que resuelva favorablemente o no la petición de libertad condicional con el 70% de la condena, con los argumentos expuestos en la petición misma, sino que se pronuncie sobre la misma y iii) que permita el libre acceso a la justicia concediendo los recursos de ley ante su decisión invocada.

El abogado Ríos Bedoya allegó con el escrito introductorio de la demanda, las copias de las providencias emitidas por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de esta capital en las que se le ha negado al señor Jhony Alexander Taborda Jiménez la libertad condicional, así como, la petición de "pronunciamientos y recursos" elevada el 5 de octubre de 2018 por parte del abogado Ríos Bedoya a nombre del sentenciado Taborda Jiménez y copia del Auto No.3208 del 23 de octubre de 21018, por medo del cual ese Despacho resolvió abstenerse de pronunciarse frente a la solicitud de libertad condicional presentada por el defensor del condenado Jhony Alexander Taborda Jiménez.

Pese a que el abogado Gustavo Ríos Bedoya indicó que está obrando en nombre propio, revisados los documentos adjuntos en el escrito introductorio de la demanda, se infiere que el mismo es el defensor público del señor Jhony Alexander Taborda Jiménez, lo que significa que la acción de tutela se instaura en representación de su defendido. Mediante auto del 9 de noviembre del año que avanza, el Despacho del suscrito Magistrado Ponente, resolvió inadmitir esta acción de tutela y ordenó requerir al abogado Gustavo Ríos Bedoya para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, corrigiera y aportara el poder para representar al señor Jhony Alexander Taborda Jiménez, so pena de rechazarse la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior decisión fue notificada el 13 de noviembre de 2018 a dicho profesional al correo electrónico gustavoriosb@hotmail.com. El 14 de noviembre de 2018 se recibió en la Secretaría de esta Sala un escrito a través del cual el Dr. Gustavo Ríos Bedoya indicó que interponía el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión del 13 de noviembre antes referida, explicando que la demanda constitucional la está instaurando en nombre propio, aun cuando la petición de la que se reclama su pronunciamiento es en representación del usuario, los derechos vulnerados obedecen a intereses superiores como lo son debido proceso y el acceso a la justicia, los que corresponden al abogado su lucha y salvaguarda, pues es al defensor al que se le han negado tales prerrogativas.

Argumentó el abogado Gustavo Ríos Bedoya que es a él a quien le interesa directamente las resultas del proceso y de la acción, no solo por deber ético y legal, sino contractual dada la vinculación con la Defensoría del Pueblo, lo que lo legitima para incoar esta de tutela. Por lo tanto, consideró que la inferencia que el amparo se invoca en nombre y representación de su defendido, no debe afectar los derechos superiores a los que hizo alusión. Así mismo, advirtió que la demanda de amparo puede ser ejercida por toda persona que considere que le están vulnerando sus derechos y en tal virtud, puede ser ejercida directamente o por quien actúe en su nombre.

Informó que sostuvo conversación telefónica con el señor Jhony Alexander Taborda Jiménez quien se encuentra en prisión domiciliaria, pero que este no quiso informar su dirección y que teme firmar un poder para la presente acción, porque por represalia le revoquen el sustituto penal aludido, por lo que aportó el número del celular para que se corroboraran sus dichos y finalizó su exposición señalando que ante el estado de indefensión mental y síquica (se entiende que se refiere a su representado), está legitimado para actuar subsidiariamente como agente oficio del mismo.

Dicho togado aportó el número del celular del señor Taborda Jiménez para que el corroborara sus dichos. El 19 de noviembre del 2018 ingresan nuevamente las diligencias al Despacho para que se decida sobre el recurso interpuesto por Gustavo Ríos Bedoya. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante decisión adoptada el 26 de noviembre de 2018 declaró improcedente el amparo dado que existe falta de legitimación en la causa por activa, pues el accionante no acreditó ser el apoderado judicial o agente oficioso del ciudadano Jhony Alexander Taborda Jiménez.[footnoteRef:2] [2: Folios 54 a 61, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 30 de noviembre de 2018 el accionante interpuso recurso de impugnación insistiendo en que está legitimado porque la decisión que censura vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.[footnoteRef:3] [3: Folios 65 a 66, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación promovido por Gustavo Ríos Bedoya contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si el accionante, dada su condición de defensor público del ciudadano Jhony Alexander Taborda Jiménez, está legitimado para censurar la decisión que denegó la solicitud de libertad condicional elevada en favor de este y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y estudiar la solicitud de amparo invocada.

Sobre la legitimación en la causa por activa en acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia. Al respecto, corresponde recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser promovida por la persona afectada en sus derechos fundamentales, caso en el cual esta actuará directamente o mediante un apoderado, o por un agente oficioso.

La norma citada dispone que para que la agencia oficiosa proceda es necesario demostrar que el titular de los derechos no está en condiciones de promover su propia defensa. Se trata de un requisito que ha sido reiterado por la Corte Constitucional, como fue recogido en la sentencia SU-707 de 1996: Así pues, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deberá esta manifestarse en la respectiva solicitud.

Asimismo, para que el apoderamiento proceda, la jurisprudencia ha señalado que este debe ser especial,[footnoteRef:4] como fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-664 de 2011: [4: Así por ejemplo, en la sentencia T-975 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la posición adoptada en la sentencia T-530 de 1998, según la cual el poder para actuar en el proceso del penal no habilita para ejercitar la acción de tutela.

Cfr. CC T-493 de 2007.] 3.2. Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela;

(iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

(Textual). Y por ello, cuando los anteriores requisitos no se cumplen, lo procedente es rechazar la acción de tutela, si no se ha admitido, o no conceder el amparo invocado, como lo recogió la Corte Constitucional en la sentencia T-995 de 2008: Configurados los elementos normativos anteriormente señalados se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela.

Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá según el caso rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no conceder la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados.[footnoteRef:5] [5: Cfr. CC T-573 de 2001, T-765 de 2009, T-020 y T-303 de 2016. CSJ SCP STP12139-2017, 08 Ago 2017, rad. 93385; STP4707-2018, 10 Abr 2018, rad. 97586;

STP7399-2018, 05 Jun 2018, rad. 98503; STP8503-2018, 26 jun 2018, rad. 98846.] Análisis del caso concreto. A partir de este marco jurídico, se observa que en tanto la solicitud de amparo versa sobre la decisión judicial mediante la cual se denegó la libertad condicional solicitada en favor de Jhony Alexander Taborda Jiménez, son los derechos de este ciudadano los que eventualmente resultarían afectados.

Cuando el accionante asumió la defensa de este ciudadano, recibió un mandato para defender sus derechos. Por este motivo si la decisión censurada eventualmente afectara alguna garantía sería respecto del procesado y no de su defensor. La Sala constata que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa.

Por una parte, no hay elementos de juicio para considerar que el ciudadano Jhony Alexander Taborda Jiménez no está en condiciones de promover la defensa de sus derechos, pues toda persona se presume legalmente capaz hasta que se demuestre lo contrario,[footnoteRef:6] inclusive cuando se trata de personas privadas de la libertad,[footnoteRef:7] por lo que Gustavo Ríos Bedoya no podía obrar como agente oficioso sin probar el impedimento de este para hacerlo y sin allegar poder conferido. [6: Cfr. CC T-185 de 2018;

CSJ SCP STP7399-2018, 05 de Jun 2018, rad. 98503.] [7: Cfr. CSJ SCP ATP2827-2017, 03 May 2017, rad. 91696.] Por otra parte, tampoco fueron acreditados los elementos para que el apoderamiento proceda, pues no hay soporte de que poder especial conferido por Jhony Alexander Taborda Jiménez a Gustavo Ríos Bedoya para interponer la presente acción de tutela, De esta manera se constata que en tanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala no cumple con el requisito de legitimación procesal previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9