CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Impugnación de Tutela 71046 A/. Efraín Salcedo Pedraza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1928-2014 Rad. 71884 Aprobado Acta No. 48 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 21 de enero de 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual negó por improcedente la tutela impetrada por EUGENIO DE JESÚS VERGARA VÉLEZ, en contra del Juzgado Penal del Circuito de Girardota y la Fiscalía 217 Seccional de Copacabana, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Explica el accionante que acude al mecanismo constitucional con el fin de que se subsanen una irregularidades que se presentaron en la sentencia por la cual fue condenado a 84 meses de prisión, pues según él, se allanó a los cargos con el fin de obtener una rebaja del 50% de la pena, sin embargo nunca le fue reconocida, a pesar de que le fue prometida dentro del preacuerdo que celebró con la Fiscalía, a cambio de aceptar los cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo que demuestra que fue víctima de un engaño y de un mal asesoramiento por parte de su abogado.
Por otro lado, teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia de casación 33254 del Dr. Bustos Martínez, solicita se le redosifique la pena, sin el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 aplicando a su caso el principio de favorabilidad.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía 217 Seccional de Copacabana, se opuso a la petición de amparo, por cuanto: 1.1. La premisa de la cual parte el accionante para reclamar la rebaja del 50% de su pena es falsa, pues no hubo preacuerdo sino allanamiento a cargos en la audiencia de imputación del 30 de abril de 2012, diligencia en la cual participó una Fiscal adscrita a la URI norte y un defensor de oficio. 1.2.
Intervino en la audiencia de individualización de la pena y sentencia, de la cual no recuerda situación anómala alguna. 1.3. Su actuación se limitó a los parámetros del artículo 447 del CPP. y, el juez de conocimiento dio aplicación al artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, vigente para la época de los hechos, que modificó el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, lo cual imposibilitaba la concesión de la rebaja de pena del 50%. 1.4.
Tal decisión en su momento no fue objeto de recursos. 1.5. La redosificación de la sanción con ocasión de la referencia jurisprudencial que reseña, nada tiene que ver con su actuación o el proceso, en tanto, es posterior a la emisión de la decisión. 1.6. No le es aplicable tal antecedente judicial, ya que las motivaciones de la ley de seguridad ciudadana no tienen justificación en los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004. 2.
El Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Girardota, indicó: 2.1. El 1º de septiembre de 2012 verificó el allanamiento del procesado y, el 23 de noviembre instaló audiencia de individualización de pena y sentencia y lectura de fallo, la cual culminó el 22 de febrero de 2013, ante el deseo del procesado de designar defensor contractual. 2.2.
En dicha fecha emitió sentencia condenatoria y, posteriormente remitió copia de la actuación a los juzgados de ejecución de penas. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior, realizó diligencia de inspección judicial al plenario.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó por improcedencia la protección invocada, al considerar que: 1. Luego de la revisión del proceso, se encontró que en ningún momento el procesado celebró negociación alguna con la Fiscalía, pues el fallo fue producto de su allanamiento a cargos en audiencia de formulación de imputación, donde el Juez de Garantías le explicó que se haría acreedor de la rebaja de pena en un 1/4, por haber sido sorprendido en flagrancia en aplicación del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1457 (sic) de 2011 y con apoyo jurisprudencial. 2.
Resulta falaz el argumento del actor en punto de habérsele prometido una rebaja de pena del 50% y la Juez en su momento fue incisiva en explicarle cuáles eran sus derechos y las consecuencias jurídicas de renunciar a los mismos; por manera que no entiende cuál fue el presunto engaño del que fue objeto. 3. Si el actor se sentía inconforme con el fallo de instancia, lo pertinente era que interpusiera recurso de apelación, para que el Tribunal revisara el asunto y si continuaba intranquilo, podía acudir a la casación, sin embargo no lo hizo. 4.
No puede pretender el quejoso subsanar la omisión en que incurrió, menos cuando el fallo data del 22 de febrero de 2013, esto es, más de 11 meses, con lo cual incumple con el requisito de inmediatez. 5. Respecto de la redosificación de la pena por inaplicación de la Ley 890 de 2004, aparece que los supuestos fácticos y jurídicos de su caso y del aludido precedente judicial son distintos, en tanto el punible por el cual fue sancionado no fue reformado en leyes posteriores. 6.
Las acusaciones que lanza contra los demandados no pasan de ser meras conjeturas, carentes de soporte probatorio.
4. LA IMPUGNACION EUGENIO DE JESÚS VERGARA VÉLEZ impugnó el fallo, sin indicar sus motivos de inconformidad. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
Además, tratándose de decisiones judiciales, la acción de tutela presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.
En el presente caso, la queja del actor radica en la pena impuesta en su contra, por cuanto, considera que la rebaja de ésta debió ser de un 50% de acuerdo con lo acordado con el delegado de la Fiscalía y, además, debe inaplicarse el aumento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 conforme con lo señalado en CSJ SP, 27 Feb. 2013, Rad. 33254. 4.
Al respecto, inviable resulta la intervención del juez constitucional toda vez que el accionante no agotó dentro del proceso todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, situación que torna improcedente el instrumento constitucional al no estar llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos. 4.1.
En efecto, merced a la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el procesado, a nombre propio o a través de su defensor, no recurrió en apelación el fallo condenatorio, lo cual a su turno hubiera generado eventualmente interés para impugnar en sede de casación y con ello, provocar la reconsideración y revisión de la decisión adoptada o de la actuación surtida, sino que optó por proponer su reclamo a través de la vía constitucional.
Y plantear por esta senda la indebida individualización de su pena con argumentos falaces, en tanto la sentencia proferida en su contra fue el producto del allanamiento al cargo propuesto por la Fiscalía en audiencia de imputación y no, el fruto de un preacuerdo en el cual se hubiese consignado un monto específico de reducción punitiva. Y sin que se observe un error ostensible en el porcentaje reconocido, dado que había de considerarse un menor descuento en razón de la situación de flagrancia en la cual fue capturado al tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, según le fue explicado por el Juez competente en su oportunidad. 4.2.
De manera que, el descuido del petente en agotar los instrumentos judiciales a su alcance, no puede servir de excusa para inducir la modificación del fallo que ahora cuestiona por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto.
Circunstancia que torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, o simplemente suplantarlos para provocar el conocimiento de un juez ajeno al diligenciamiento.
O lo que es lo mismo, si el accionante renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción y omitió interponer los recursos procedentes para que los funcionarios llamados a ello, abordaran de fondo el presunto los yerros que denuncia, su pretensión carece de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.
Igualmente, refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda, toda vez que no es posible admitir que si la sentencia data de febrero de 2013, hasta ahora concurra el sentenciado al instrumento constitucional. 5.1. Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, lo cual no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afección de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 5.2.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 6. Finalmente y como lo advirtió el Tribunal, el antecedente jurisprudencial del cual reclama el accionante su estudio para redosificar su pena e inaplicar el aumento de penas del art. 14 de la Ley 890, no se ajusta a los supuestos de hecho y de derecho de su caso, ya que el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego no ha sido objeto de modificación legislativa en lo referente a la pena a imponer.
Además, dicho pronunciamiento, fue posterior a su condena, de manera que no era exigible al funcionario judicial su análisis y, en caso, de considerarse como un pronunciamiento novedoso que varíe la individualización de la sanción, no es la acción de tutela a la cual se debe acudir, sino a la acción de revisión con sujeción a sus causales y requisitos.
Es por lo anterior que, la Sala habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo impugnado.
Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 41 cno. Tribunal � Fol. 47 ibídem �“…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” CC.
C-590 de 2005 y T-865 de 2006 � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. � “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.
CC. T-272 de 1997. 1 5 12