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STP19279-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP19279-2017 Radicación n° 94997 Acta 380 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Luis Guillermo Rodríguez Amaya, respecto del fallo proferido el 6 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación, trámite que se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario promovido por el citado.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “El gestor del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y libre acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Afirma el apoderado judicial del accionante que promovió proceso verbal de mayor cuantía en contra de los señores Juan Ballén Franco y Jorge Ballén Franco que se adelantó en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín; que se emitió sentencia en dicho proceso el 16 de julio de 2015 negando las pretensiones de demanda; que dicho pronunciamiento fue apelado y conocido por el Superior que en providencia del 2 de agosto de 2016 confirmó la de primera instancia; que se interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el cual fue admitido el 11 de noviembre de 2016; que el 4 de mayo de 2017 se inadmitió la demanda de casación por haber sido considerada incompleta al no comprender todas las razones de hecho y de derecho en que fundó el Tribunal la decisión confirmatoria de desestimación de las pretensiones; que contra dicho pronunciamiento se interpuso recurso de reposición el que a su vez fue negado de plano por improcedente el 22 de mayo siguiente; y que se presentó recurso de súplica para ser resuelto por los demás miembros de la Sala, siendo negada por improcedente el 30 de junio de esta anualidad.

Por lo que solicita mediante el mecanismo preferente: « 1. Que se declare que la providencia del 04 de mayo de 2017 dictada dentro del proceso 05001310301020140135301 por la H. Sala Civil de la Corte Suprema que inadmitió la demandante casación allí interpuesta, está incursa en vía de hecho y por tanto debe ser revocada. (…) 3. (…) se disponga la admisión de la demanda de casación interpuesta en tiempo contra la sentencia de agosto de 2016, y se le dé, a dicha demanda el trámite de ley. 4.

Que en subsidio de la anterior petición, se instruya a la H. Sala Civil de la Corte Suprema para que revoque la providencia de 4 de mayo de 2017 y en su lugar disponga dar a la demanda de casación el trámite de ley».”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. De acuerdo con la inconformidad del accionante, señaló que la tutela no podía utilizarse para dejar sin validez decisiones judiciales, como la aquí cuestionada, al no resultar acorde con la naturaleza residual y subsidiaria que ostenta. 2.

En ese sentido, acotó que en el asunto discutido se había utilizado de manera inapropiada el recurso que le otorgaba la ley para debatir la decisión adversa a sus intereses dictada dentro del proceso verbal, por cuanto en la providencia del 4 de mayo emitida por la Sala de Casación Civil se estableció que el recurrente había anunciado tres cargos pero al final formuló y desarrolló sólo dos, los cuales no cumplían con las exigencias legales para la admisión, de ahí que no podía pretender corregir por la vía constitucional las falencias y omisiones cometidas por su procurador judicial al momento de sustentar el recurso extraordinario, yerros advertidos por la Sala Civil y por ello la decisión de inadmitir la demanda de casación. 3.

Finalmente, indicó que al margen de compartirse o no tal postura, la providencia confutada consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y por ello no le era dable al juez constitucional controvertirla por el sólo hecho de tener una opinión diferente, ya que el juez natural es el encargado legalmente de dirimir el conflicto y su convencimiento debía primar sobre cualquier otro, salvo que se presentaran desviaciones protuberantes, que no era este el caso.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo y para fundamentar su inconformidad expuso: 1. Se obvió considerar el argumento central de la acción de tutela consistente en la sustentación de los recursos interpuestos frente al auto de inadmisión de la demanda de casación, donde hizo ver que la decisión de la Sala Civil fue equivocada, toda vez que el “yerro enrostrado como fundamento para el rechazo de la demanda de casación no se dio, no existe, esto es que el recurso de casación se dirigió expresamente a controvertir los dos argumentos de fondo de la sentencia del Tribunal de Medellín, de manera tal que la razón de inadmisión no encuentra asidero factual”. 2.

Precisó que si bien la casación era un recurso extraordinario y no una tercera instancia y por lo tanto se imponían las técnicas de casación, no dejaba de ser un instrumento procesal a favor de las partes procesales para controlar el ejercicio del poder jurisdiccional conferido a los jueces y magistrados. Agregó que la tramitación no podía ser “una potestad discrecional al estar regladas tanto las causales de casación como las sentencias que pueden ser objeto de revisión a través de tan especial recurso, y estando regladas también las condiciones procesales tanto para su interposición, concesión, presentación, admisión y resolución por parte de la Corte Suprema de Justicia.” 3.

Hizo ver que en razón de las decisiones adversas que se adoptaron respecto de los recursos de reposición y queja que en su momento promovió, deprecó la revisión de la decisión de rechazo evidenciando el yerro en el que se incurrió al inadmitir la demanda de casación. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o también llamada causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el actor, por cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses, conclusión que está soportada en las siguientes razones: 4.1.

De acuerdo con los elementos de prueba que hacen parte del expediente de tutela, se tiene que dentro del proceso verbal de mayor cuantía promovido por el aquí accionante, el 16 de julio de 2015 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín emitió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, determinación confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad en providencia del 2 de agosto de 2016.

Respecto del fallo de segunda instancia, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, pero mediante auto del 4 de mayo del año en curso, la Sala de Casación Civil declaró inadmisible la demanda y desierto el recurso, al estimar que el casacionista no refutó los dos argumentos pilares que sustentaron la sentencia de segundo grado, “pues únicamente se refirió al primero, en tanto pasó de largo sobre el segundo. En línea con lo discurrido, claramente se observa que la acusación resulta incompleta, haciéndola, por lo tanto, inidónea para su estudio material, porque al margen de los errores al respecto denunciados, el otro argumento medular continuaría soportando la decisión. Luego, en proveído del 22 de mayo último, el Magistrado Sustanciador, con fundamento en lo establecido en el artículo 346 del Código General del Proceso rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto por el actor respecto de la anterior determinación. Igualmente fue denegado por improcedente el de súplica elevado por el recurrente, como quiera que de acuerdo con lo precisado en el anterior proveído, el pronunciamiento que declara inadmisible la demanda de casación, no admite ningún recurso, incluido el de súplica. 4.2.

Lo expuesto en precedencia permite concluir que sin fundamento se tornan los cuestionamientos efectuados por el censor, puesto que la Sala de Casación Civil con argumentos claros y ajustados al ordenamiento procesal vigente, hizo precisa exposición sobre las razones por las cuales resultaba inviable el estudio de fondo de la demanda dirigida a sustentar el recurso extraordinario, dado que no se ajustó a los requisitos previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso, sin que se advierta irregularidad alguna que haga necesaria la intervención del juez de tutela.

Aquí es importante acotar que, tal como lo destacó la Sala en el proveído cuestionado, sin perjuicio de las facultades de la Corte, en aras de proteger los derechos constitucionales de las partes, resulta dable emitir una decisión oficiosa, lo cual no ocurrió en este particular evento, de donde surge necesario afirmar que no se socavaron las garantías fundamentales en el transcurso del proceso verbal, razón adicional para denegar las pretensiones del censor. 4.3.

Tampoco se advierte falencia alguna frente a los autos que decidieron lo atinente con el recurso de reposición y el de súplica propuestos por el demandante, ya que los mismos fueron denegados con sustento en el artículo 346 del Código General del Proceso, precepto que con claridad prevé la improcedencia de recursos contra el auto que inadmite la demanda de casación, de manera que, no entiende la Sala la insistencia del recurrente al suplicar la protección de los derechos fundamentales de su prohijado, cuando, según se vio, todo el trámite y decisiones emitidas dentro del proceso verbal estuvieron ajustados al ordenamiento aplicable al asunto debatido. 5.

En ese orden de ideas, contrario al parecer del censor, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala especializada al asunto puesto a su consideración. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con las determinaciones adoptadas, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.

En consonancia con el consignado, el fallo impugnado será confirmado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11