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STP19277-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 2000Decreto 4433 de 2004

Impugnación 94966 A/ Carlos Julio Chacón Criollo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP19277-2017 Radicación n° 94966 Acta 380 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por CARLOS JULIO CHACÓN CRIOLLO respecto del fallo proferido el 19 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el cual declaró improcedente la petición de amparo impetrada contra el Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, salud, seguridad social y mínimo vital. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma que sigue: “1. Manifestó que reside en el Municipio del Pital, Huila, tiene 66 años, casado con María Esperanza Hernández, unión de la cual nacieron 7 hijos. Refiere que actualmente son desempleados sin ningún ingreso económico, a excepción de lo mínimo que consiguen con su esfuerzo físico.

Relató que uno de sus hijos, Didier Herlinda (sic) Chacón Hernández, quien se identificaba con cédula de ciudadanía 1.082.154.136, ingresó el 11 de diciembre de 2005 a la Escuela Nacional de Granaderos, Gabriel González López, con sede en municipio de Espinal, Tolima, donde realizó el curso para patrullero de la Policía Nacional durante doce meses.

Superada la etapa del proceso de formación, mediante resolución 66 del 01/12/2006, se graduó como patrullero. Narró que el joven, el 9 de febrero de 2007 sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba en motocicleta en la vía que de Chicoral conduce a Espinal, donde perdió la vida. Explicó que a consecuencia del fallecimiento de su hijo, la Policía Nacional llevó a cabo los trámites del pago de seguro de vida, auxilio mutuo, proceso administrativo prestacional por muerte.

Afirmó que mediante Resolución 01208 del 10 de octubre de 2007, signada por el Subdirector Nacional de Policía Nacional, se les indicó que de conformidad con el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004, el joven no acreditaba los requisitos de tiempo para que les fuera asignada la pensión de sobrevivientes, pues para la fecha del deceso sólo llevaba dos meses y algunos días de haberse graduado como Patrullero de la Policía. Resultado de lo anterior, decidió reconocer a él y a su esposa, indemnización por valor de $26.579.521,92.

Aseguró que al momento del fallecimiento de su hijo, dependían económicamente de él, quedando desamparados por no contar con otra fuente de ingreso; igualmente, adujo que el proceder de la institución de negar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes y desconocer la condición más favorable y el principio de indubio pro operario, ha desmejorado su calidad de vida al extremo de no poder satisfacer las obligaciones bancarias contraídas por lo que fue reportado ante las centrales de riesgo, vulnerándose sus derechos a la seguridad social, mínimo vital, salud, igualdad, pensión y vida en condiciones dignas.

Solicitó se tutelen sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene al Director General de la Policía, i) reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes, derecho causado a partir del 9 de de febrero de 2007, fecha en que fue retirado por fallecimiento su hijo; ii) la vinculación al sistema de salud de la Policía Nacional; iii) dejar sin valor ni efecto jurídico la Resolución n.º 01208 de 10 de diciembre de 2007; y iii) (sic) se de aplicación a lo establecido en el artículo del Decreto 2591 de 2000 y en su defecto se reconozca el daño emergente causado a partir del deceso.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la petición de amparo, bajo los siguientes argumentos: 1. No se observa cumplido el requisito relativo a la inmediatez, si en cuenta se tiene que la resolución por la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente fue expedida el 10 de diciembre de 2007, a partir de lo cual puede colegirse que desde entonces y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela transcurrieron más de 9 años, interregno cuya amplitud permite descartar el presupuesto aludido. 2.

Aunado a lo anterior no cumple el requisito de subsidiariedad, porque el demandante o su esposa no demostraron que hayan impetrado los recursos pertinentes contra el aludido acto administrativo y tampoco acudieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a debatir los hechos y fundamentos de derecho que originaron la presente acción constitucional, por lo tanto, el actor contaba con otros mecanismos de defensa idóneos para salvaguardar sus derechos, tampoco se desprende con lo informado en la demanda que estén avocados a sufrir un daño irreversible y que lo obligue a solicitar el amparo deprecado.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo, y en sustento de su disenso expuso: 1. Reiteró los hechos y pretensiones de la demanda tutelar, recalcando que junto con su esposa son personas de la tercera edad, carentes de recursos económicos, pues los dos créditos que tiene con entidades financieras los adquirió para pagar algunas obligaciones y hacer arreglos locativos a su vivienda, por tanto, no es como lo afirma el a quo que al haberse otorgado los mismos somos personas con capacidad económica, porque la referida entidad « presta dinero a los pobres, a los campesinos, a los desempleados, porque los bancos no lo hacen (…)», por lo expuesto solicita se revoque el fallo censurado y en su defecto se le amparen los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, igualdad, pensión y vida en condiciones dignas. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo análisis, la Sala comparte plenamente las razones aducidas en el fallo de primera instancia frente a la improcedencia de la demanda de amparo, ante el incumplimiento de los presupuestos genéricos atinentes a la inmediatez y subsidiariedad. 3.1. En efecto, esta Sala de Tutelas ha precisado que la petición de amparo debe interponerse dentro de un término razonable[footnoteRef:1].

Por tanto, en el caso sub examine, la Resolución que negó el reconocimiento de pensión de sobreviviente y que a juicio de la parte actora lesiona sus intereses data del 10 de diciembre de 2007, emerge claro que ha transcurrido un lapso de más de 9 años, el cual no se ajusta a ningún criterio de proporcionalidad y razonabilidad. [1: Sentencia T-370 de 2010.] 4.

Pero sumado a lo anterior, también se ofrece insatisfecho el presupuesto atinente a la subsidiariedad, en el entendido que la queja apunta a la presunta vulneración por parte del Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, respecto de la emisión de la referida resolución, la cual no fue objeto de los recursos correspondientes y tampoco se acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, medios idóneos de defensa con los que contaba el accionante para cuestionar lo que ahora pretende ventilar a través de la acción constitucional. 4.1.

Pues bien, el mecanismo al cual debió concurrir no es otro que la Jurisdicción Contencioso Administrativa y exponer ante ella los argumentos que avalan la tesis propuesta en la demanda de amparo; de acuerdo con lo contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece: “ Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”. 4.2.

En consecuencia no es de recibo que, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 5.1. Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando no se hizo uso de los mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tuvo a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada en caso de haber dejado de ejercitarla, enmendar tal omisión. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “ de otros recursos o medios de defensa judiciales”; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el particular precisó la Corte Constitucional[footnoteRef:2]: [2: Sentencia SU- 037 de 2009] “6.2.4. Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse el hecho de “que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás”.

Bajo ese entendido, ha dicho la Corte que, tratándose de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, éstas se consideran mecanismos en principio más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompañado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda.

La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, “hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto.” Por tanto, al no satisfacer el requisito de inmediatez, ni haber agotado todos los medios de defensa a su alcance y no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad improcedente se torna la petición de amparo y por ende se procederá a la confirmación del fallo.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2