CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP19275-2017 Radicación n° 94960 Acta 380 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Ángel Macgiver Velasco Rincón, respecto del fallo proferido el 22 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad y Segundo Penal del Circuito de Arauca, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos para fundamentar la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “El señor Ángel Macgiver Velasco Rincón refiere que el Juez Segundo Penal del Circuito de Arauca, el 20 de marzo de 2013, lo condenó a 108 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación, tráfico (sic), porte o tenencia de armas de uso personal dentro del radicado 81736-61-09539-2012-804945.
El control de la sanción correspondió al Juez Tercero de Ejecución de Ibagué, ante quien solicitó el beneficio de la libertad condicional. Mediante auto del 13 de diciembre de 2016, el Juez negó la libertad condicional. Inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, confirmando el auto impugnado.
Estima que la decisión del Juez Segundo Penal del Circuito de Arauca es errada porque aunque reconoció que la jurisprudencia apropiada para el caso en concreto es la referida en el recurso, esto es la sentencia C-757 de 2014, hizo una interpretación restrictiva de la misma, al valorar la conducta punible. Solicita se amparen sus derechos y se impartan las órdenes que consideren pertinentes para que cese la vulneración de sus derechos fundamentales, en el sentido de dar correcta aplicación en su caso a las normas que regulan la figura de la libertad condicional.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo deprecado con base en las siguientes razones: 1. De las decisiones que denegaron el subrogado de la libertad condicional no se advertía irregularidad alguna, por cuanto a partir de los parámetros legales se evaluó la gravedad de la conducta, atendiendo para ello lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C -757 de 2014, que declaró exequible la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 del citado año, “en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria…” 2.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas en la providencia que denegó el beneficio, tuvo en cuenta la valoración que sobre el tema efectuó el juez que dictó la respectiva sentencia, lo cual indicaba que siguió los lineamientos jurisprudenciales, argumentación que igualmente fue verificada por la segunda instancia. 3. Descartó que se hubiese comprometido el derecho a la igualdad, toda vez que en la mayoría de los casos, que según el actor, se concedió el beneficio, además de no estar demostrada esa situación, se trataba de decisiones emitidas por autoridades diversas donde prima la autonomía del juez al interpretar la ley.
Agregó que los precedentes judiciales se asumían “acorde con su alcance y en su contexto, más no de manera automática. Cuando se trata de la ejecución de la pena los fines de la misma y las condiciones particulares del condenado marcan los derroteros del juez que la controla de ahí que pueden darse diversas situaciones frente a cada condenado”
3. LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad adujo: 1. El fallo no hizo referencia alguna al hecho de no haberse dado aplicación a la sentencia C-757 de 2014. 2. Señala que la valoración de la gravedad de la conducta debía basarse en elementos concretos relacionados con las circunstancias fácticas de la comisión del delito, aspectos que fueron distorsionados por el Juez Segundo Penal del Circuito haciendo más gravosa su situación y concluir sobre la imposibilidad de concederle el beneficio. 3.
Los funcionarios accionados no tuvieron en cuenta que durante la ejecución de la pena su conducta fue ejemplar, ha disfrutado del beneficio administrativo de 72 horas, y demostrado su arraigo familiar. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.
Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el demandante, condenado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, presentó solicitud para el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, la que fue resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones del 13 de diciembre de 2016 y 30 de junio de 2017, respectivamente, en atención a la gravedad de la conducta ejecutada por el accionante.
Sobre el asunto en comento, el a quo acotó lo siguiente luego de recordar las precisiones que sobre dicho aspecto se consignaron en la sentencia: “Esta manifestación realizada por el Juez fallador dentro de la sentencia condenatoria proferida en contra del penado ya conocido, es sin duda alguna sinónima de valoración de gravedad del delito imputado y fallado a su haber, conllevando en todo sentido a que se acredite en contra de sus intereses este requisito de carácter subjetivo consagrado por la norma en comento.” Por su parte, tras hacer referencia a la sentencia C-757 de 2014, el juez de segunda instancia al resolver la alzada precisó: “Se precisa que el criterio de autoridad recién visto, no solo hace alusión a que constituye un inobjetable imperativo analizar la conducta punible en aras de resolver la solicitud de libertad condicional y adicionalmente, que es la satisfacción de dicho tópico o por mejor decir, si el mismo no deviene controvertido obligará a que se encare el examen de las restantes exigencias del sustituto en comento.
(…) En suma, la labor de sopesar el aspecto subjetivo conforme lo determina el inciso primero del artículo 64 del Código Penal, arrojó un resultado negativo y, el mismo torna improcedente la libertad condicional, estimándose necesario advertir que debe observarse la totalidad del tratamiento penitenciario.” 4.2. Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. 4.3.
Se responde aquí al recurrente que el ad quem basó su decisión de acuerdo con los parámetros dictados por la sentencia C-757 de 2014, luego ninguna trascendencia tiene el cuestionamiento atinente con no haberse tenido en cuenta dicho precedente. 5. Por lo anterior, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6.
Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.
Finalmente, frente al derecho a la igualdad, prerrogativa que estima comprometida por cuanto en la mayoría de los casos los condenados obtienen el subrogado por él pretendido, se responde que un tal argumento no resulta suficiente para dar por demostrada su vulneración, pues se desconoce la situación y argumentos que se tuvieron en cuenta para adoptar tales decisiones, cuando, además, cada caso debe analizarse en forma individual, lo cual significa que la concesión del subrogado para algunos no surge de manera automática para todos los condenados. 9.
Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10