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STP19274-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Impugnación de Tutela 94952 A/. Isabel Pulido Mora CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº

1. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP19274-2017 Radicación n° 94952 Acta 380 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por Isabel Pulido Mora, contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2017 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva - Huila, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, celeridad y principio de buena fe. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así: “Se extracta de la demanda y sus anexos que, la Dirección de Fiscalía Nacional de Extinción de Dominio, inició una investigación sobre el vehículo de placas SPV – 506, propiedad de la señora Isabel Pulido Mora. Indicó la demandante que, dicha camioneta fue adquirida para el sustento de su familia, siendo destinada al transporte de diferentes tipos de materiales; razón por la cual, se contrató al señor José Alfredo Rincón Valbuena, quien fue sorprendido, en el Espinal – Tolima, llevando químicos no autorizados, motivo por el cual el carro terminó vinculado al mencionado proceso.

Manifestó que, el trámite extintivo le correspondió a la Fiscalía 6ª de Extinción de Dominio, por lo que acudió a la misma para hacerse parte como afectada, solicitando la devolución de su carro. Agregó que, el expediente fue remitido al Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva – Huila, quien omitió notificarle las decisiones tomadas, teniendo que recurrir a las consultas en la página web de la rama judicial, para enterarse del estado de las diligencias.

Adujo que, el 17 de mayo del año en curso, recibió en su correo electrónico, el traslado del auto que avocaba conocimiento por parte del mencionado juzgado y le solicitaba un pronunciamiento al respecto; por lo que, envió un escrito solicitando la entrega de su bien, revocando el poder otorgado a su abogada y pidiendo que le fuera designado un defensor público.

Mencionó que, por medio de proveído del 2 de junio de 2017, el Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva – Huila, ordenó el emplazamiento a los terceros indeterminados, negó la entrega del automotor, revocó el poder de la representante de la accionante y dispuso oficiar a la defensoría pública para que le fuera designado un abogado. Finalmente resaltó que, desde que el Juez de Extinción de Dominio de Neiva – Huila revocó el referido poder, quedó desamparada y sin defensa, por lo que debió esperar a que le nombraran un nuevo apoderado antes de tomar cualquier decisión; de igual manera, afirmó que no le había sido notificado el último proveído emitido por el Juez.

Por lo anterior, considera que existe una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, celeridad y principio de buena fe, por lo cual solicita que se tutelen sus prerrogativas, para que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva – Huila, le notifique sus decisiones, espere a que se encuentre debidamente representada para continuar con el trámite extintivo y le entregue el vehículo de su propiedad, pues se encuentra demostrado que su patrimonio es de origen lícito.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado conforme las siguientes consideraciones: La demandante, dentro del trámite de extinción de dominio, tiene a su disposición todos los medios procesales consagrados en la norma que regula tal tipo de proceso para participar al interior del mismo y defender los derechos que estima vulnerados sin necesidad de acudir al Juez Constitucional.

Lo pretendido por la demandante con la tutela es subsanar el yerro en que incurrió al formular extemporáneamente la apelación contra la decisión que le negó la entrega del automotor. No se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO Inconforme, el libelista impugnó la anterior determinación, con fundamento en similares argumentos a los que dieron soporte a su escrito introductor, reiterando la solicitud del amparo reclamado. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3. En el caso concreto se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, en virtud de la cual negó la entrega del automotor de matrícula SPV – 506, providencia contra la cual la accionante formuló recurso de apelación, alzada que fue rechazada de plano dada la extemporaneidad en su formulación. 4.

Vista así la situación, no encuentra esta Célula Judicial que se hubiesen trasgredido los derechos demandados, lo cual conduce necesariamente a la confirmación del fallo. Estas las razones: 4.1. Revisado el plenario advierte la Sala que la peticionaria del amparo constitucional desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción impetrada, pues se observa que se acude a ella para enmendar la incuria y el descuido en la observancia de los términos preclusivos para la formulación del recurso de apelación contra la decisión que le era adversa a sus intereses. 4.2.

Tratándose de asuntos aún no finiquitados, le corresponde a la petente formular, al interior del respectivo diligenciamiento, las razones que considera le asisten para oponerse a la acción de extinción de dominio iniciada por la Fiscalía, y no a través de este excepcional mecanismo de amparo como equívocamente lo intenta, pues le está vedado al Juez de tutela inmiscuirse en asuntos asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 4.3.

Así, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, situación que ocurre en este evento, en donde la demandante inconforme con la decisión que resolvió la solicitud de devolución del rodante, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.

Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 4.4. No persuade el argumento de la censora relativo a que no le fue notificada la decisión que resolvía sobre su solicitud de devolución, sencillamente porque revisado el plenario se advierte que la misma fue notificada personalmente mediante correo certificado cuya constancia de enteramiento concurre a folio 80 del cuaderno del Tribunal a quo, de manera que si aún persisten en la demandante razones de inconformidad con el trámite extintivo surtido por cuenta de la judicatura, podrá plantearlas en las etapas subsiguientes de aquel, formulando las oposiciones a que haya lugar contra la pretensión extintiva del Estado, o incluso a través de los recursos procedentes contra el fallo en caso de resultarle adverso.

Tampoco comporta irregularidad la determinación que se adoptó frente a la interposición del recurso, porque si el juzgado decidió rechazar la apelación formulada, ello obedeció a que la misma se presentó cuando había precluido el término procesal para su interposición. 5. En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que se hallan en trámite. 6.

Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental se vulneró como erradamente lo estima la demandante, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado, tal como se advirtió párrafos atrás. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9