Impugnación 94893 A/ Carmen Elisa Moreno de Salas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP19271-2017 Radicación n° 94893 Acta 380 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la accionante Carmen Elisa Moreno de Salas, respecto del fallo proferido el 20 de septiembre anterior por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Gobernación del Chocó, Hospital San Francisco de Asís de Quibdó y Hospital Eduardo Santos de Itsmina.
1. LA DEMANDA Mediante fallo de tutela del 8 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió amparar los derechos fundamentales de Carmen Elisa Moreno de Salas y dispuso que el Hospital Eduardo Santos de Itsmina certificara los tiempos laborados por la accionante, al tiempo que debía demostrar los aportes a pensión que ésta había realizado durante en dicho lapso, información que debía ser remitida tanto al fondo de pensiones Porvenir como al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ello con el fin de adelantar las gestiones pertinentes para la expedición del bono pensional, en caso de que ello fuera procedente.
En desarrollo del trámite ordenado por el juez constitucional, y luego de la interposición de otras acciones de protección, finalmente la administración departamental del Chocó autorizó el pago de un bono pensional por $93.672.000. Con el objetivo de lograr la respectiva expedición del bono, se solicitó al Hospital San Francisco de Asís y a Porvenir S.A. que adelantaran los trámites de su competencia ante la cartera ministerial accionada, petición que sólo fue atendida por la primera entidad mencionada, quien alegó haber cumplido con todo lo ordenado.
En virtud de lo anterior, se inició incidente de desacato en contra del fondo de pensiones, trámite que fue archivado en la medida que se consideró que tal entidad no debía volver a solicitar la emisión y redención del bono pensional, toda vez que, de un lado, las objeciones presentadas por el Hospital Departamental San Francisco de Asís no afectaban la solicitud que ya se había realizado y, de otro, la información aportada por dicha entidad, no modificaba la referente al tiempo de servicios prestados por la accionante.
Así las cosas, y como quiera que aún no se define el derecho pensional reclamado debido a la existencia de una detención del bono pensional, la señora Carmen Elisa Moreno solicita se amparen sus derechos fundamentales y se le ordene a las entidades accionadas que procedan, sin más dilaciones, con la expedición del bono que a ella le corresponde.
2. EL FALLO IMPUGNADO Luego de descartar que en el presente caso existiera una doble interposición de acciones de tutela, en la medida que la presente acción se origina en virtud de las actuaciones que han desplegado los accionantes para dar cumplimiento al fallo constitucional del 8 de marzo del año en curso, el Tribunal de Medellín negó el amparo deprecado por cuanto: 1.
Considera que el presente caso constituye un litigio que debe ser resuelto por una autoridad competente, no siendo de la competencia del juez constitucional el pronunciarse al respecto, menos aun cuando la parte interesada no ha dado cumplimiento a los términos consagrados en los decretos 3798 de 2003 y 1513 de 1998. 2. Advierte que el caso propuesto es un conflicto de orden laboral y prestacional que debe ser resuelto en la jurisdicción especializada, según lo dispuesto en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, norma modificada por la Ley 712 de 2001.
Sobre el particular, el a quo sostiene que en el presente caso se advierte como necesario el ejercicio de una actividad probatoria y de contradicción que excede los límites de la competencia del juez de tutela, razón por la cual la libelista debe acudir ante los jueces laborales para exponer su situación. 3. Finalmente, y frente a la aseveración de la tutelante en el sentido que se encuentra frente a un perjuicio irremediable, la Sala de instancia sostuvo que no existe prueba de ello y que tampoco avizora el cumplimiento de alguno de los presupuestos que concretan tal situación.
3. LA IMPUGNACIÓN En tiempo, la accionante presentó escrito de impugnación en donde solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Los motivos de disenso presentados se resumen así: 1. No le queda claridad si la AFP Porvenir, que es la entidad encargada de servir como intermediaria para resolver el tema pensional, finalmente fue desvinculada del trámite constitucional. 2.
Afirma que no existe constancia de que el bono pensional se hubiera pagado al Ministerio de Hacienda, pese a que ya existe un acto administrativo de la Gobernación del Chocó, en donde ordenó su expedición. 3. Alega que en el presente caso sí existe una vulneración de derechos fundamentales, dado que las entidades accionadas no han cumplido de manera puntual con sus obligaciones y ello ha impedido que pueda obtener su pago pensional. 4.
Manifiesta no estar de acuerdo con lo afirmado por el a quo, acerca de que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que ella es una persona de 67 años que no cuenta con ningún tipo de ingreso económico, lo cual la ha puesto en una situación de abandono. 5. Afirma que en su caso particular, no se puede aplicar de manera absoluta los principios de residualidad y subsidiariedad y obligarla a acudir a un proceso laboral para definir su situación, pues ella es una persona de avanzada edad. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Distrito Judicial de Medellín. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:1]. [1: Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] 3. Visto el expediente de tutela, se tiene que la accionante pretende se ordene el pago inmediato del bono pensional que fuera expedido por la Gobernación del Chocó, pero que se encuentra en “detención” toda vez que existen unas objeciones relacionadas con los tiempos laborados por ella en la E.S.E. San Francisco de Asís de Quibdó, cuestionamientos que deben ser aclarados para poder proseguir con el trámite. 4.
Razón le asiste al a quo cuando afirma que en el presente caso se presentan dos causales de improcedencia de la acción constitucional, la primera de ellas relacionada con el no agotamiento de todo el trámite administrativo pertinente, el cual se encuentra regulado en los decretos 3798 de 2003 y 1513 de 1998 y la segunda atinente con la existencia de otra vía para realizar su solicitud. 5.
En efecto, al revisar dicha normatividad y confrontarla con la información obrante dentro del proceso, se tiene que las entidades accionadas, en especial el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, está ajustando su actuación a lo allí reglado y se encuentra en la etapa de resolver las objeciones presentadas por parte de uno de los empleadores, las cuales se constituyen en el motivo principal por el cual no se ha librado el pago del bono pensional.
Así las cosas, encuentra la Sala que aún no se ha agotado todo el procedimiento ordinario dispuesto para éstos casos, pues como se vio, aún resta resolver las objeciones propuestas por el Hospital San Francisco de Asís, de modo que todavía no se puede hablar de una vulneración de derechos fundamentales, en la medida que la actuación no ha culminado y los trámites se ajustan a la legalidad, no siendo posible entonces valerse de la acción de tutela para desconocer los procedimientos regulares y alcanzar una declaratoria por vía diferente a la ya establecida en una normatividad preexistente.
De modo que, previo a acudir a la acción de tutela, debe la parte actora acreditar el total cumplimiento de todos los trámites legalmente establecidos, pues es solo hasta cuando éstos se superen, que se puede valorar si se configura o no una vulneración de derechos fundamentales. 6. Aunado a lo anterior, ha de decirse que, en el presente caso, tampoco basta con el agotamiento del procedimiento dado en los mencionados decretos para acudir al trámite de tutela, dado que si el resultado no es el esperado, aún cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción laboral con el fin de lograr las declaraciones que considere son las apropiadas, no pudiendo ser excusa para evadir dicho procedimiento, alegar lo demorado o dispendioso que puede resultar el mismo.
Es necesario que la accionante comprenda que la tutela es una acción excepcional que no tiene la capacidad de sustituir ningún otro procedimiento ordinario, así como que el juez constitucional tampoco puede invadir las competencias de los jueces naturales, motivo por el cual no es viable acceder a impartir las órdenes que acá se pretenden, pues las mismas son propias de un proceso ordinario laboral. 7.
Finalmente, también se comparte la postura del Tribunal de instancia, en el sentido de asegurar que no existe demostración acerca de la existencia de un perjuicio irremediable, menos cuando ya se encuentra en trámite la solicitud de la demandante y sólo resta aclarar ciertos aspectos indispensables para concluir con el procedimiento administrativo.
Así las cosas, no es posible concluir que se está frente a una vulneración o amenaza de derechos fundamentales de la libelista, toda vez que su petición ya está siendo atendida y se encuentra cumpliendo el trámite legal que deben surtir todos los requerimientos del mismo tenor, motivo suficiente para confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2