CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 71989 Sleiban Osorio Patiño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1927-2014 Radicación n° 71989 (Aprobado Acta No. 048) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por SLEIBAN OSORIO PATIÑO contra la sentencia de tutela proferida el 24 de enero de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos con sede en la misma ciudad mencionada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según expuso el libelista, solicitó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la práctica de un estudio socioeconómico que estableciera su imposibilidad de pagar la multa equivalente a 480 SMLMV, y en consecuencia, se exonerara su cancelación. La petición fue negada mediante auto del 12 de marzo de 2013, en el que se indicó que, una vez ejecutoriada, no era posible modificar la sanción pecuniaria; y que en todo caso, si su cancelación fuera necesaria para la concesión de algún subrogado o beneficio, al momento de decidirlo se resolvería lo correspondiente al pago de la multa.
El accionante presentó un memorial a través del cual expuso su inconformidad, y en cuya referencia indicó que se trataba de un recurso de reposición y en subsidio apelación; pero nunca obtuvo respuesta de ningún tipo. El Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, superior funcional para este específico asunto, le hizo saber que nunca había recibido el expediente para desatar la alzada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 20 de enero de 2014, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas. El Juzgado de Ejecución reconoció que por error involuntario no había dado contestación al demandante, por lo que procedió a hacerlo mediante proveído del 21 de enero de 2014, en el cual indicó que el auto impugnado >.
Con fundamento en lo anterior, el a quo declaró la existencia del hecho superado. Tal determinación fue impugnada por el memorialista, quien criticó que la tardía respuesta solamente se produjo por causa de la interposición de la acción constitucional, al tiempo que ésta vulnera su derecho al debido proceso pues le impide acceder a la segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. Critica el opugnador la conducta del Juzgado 5º de Ejecución, por haber respondido su memorial de impugnación extemporáneamente, durante el trámite constitucional; e igualmente por haberlo hecho en el sentido de indicar que contra el auto atacado no procedía ningún recurso, lo que a su juicio, vulnera el principio de doble instancia. Respecto de lo primero, se impone referir que, pese a no haberlo hecho previamente, el despacho ejecutor accionado ya dio respuesta efectiva y de fondo al señor OSORIO PATIÑO, como él mismo lo reconoce al hacer referencia a dicha contestación. La tardanza reprochada escapa al ámbito de competencia del juez constitucional, la cual, en eventos como el presente, se agota en verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.
Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el trámite de tutela, la autoridad accionada superó la omisión que inicialmente originó la inconformidad del actor. Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: > [Sentencia T - 519 de 1992]. De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez>> [Sentencia T – 201 de 2004]. De otra parte, respecto de la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto el Juzgado de Ejecución dispuso que el auto calendado el 12 de marzo de 2013 no era susceptible de recurso alguno; debe decirse en primer término que este tópico no fue propuesto en el libelo inicial sino en el de impugnación, por lo que no podría estudiarse en esta sede, pues ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al trámite constitucional.
Aún si se soslayara lo anterior, la vía procesal a seguir para exponer tal inconformidad era la interposición del recurso de queja, como se desprende del artículo 179 B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el canon 93 de la Ley 1395 de 2010. Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el demandante desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del excepcional mecanismo constitucional, que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio; mucho menos si se pretende, como en este caso, propiciar ante la segunda instancia un debate que no se surtió en la primera.
Por la motivación que precede, se confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7