Impugnación 94883 A/ Carlos Humberto Zuluaga Zapata CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP19269-2017 Radicación n° 94883 Acta 380 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por CARLOS HUMBERTO ZULUAGA ZAPATA, respecto del fallo proferido el 13 de septiembre anterior por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo de los derechos invocados en la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite que se extendió a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – CONFAMILIAR ANDI (COMFANDI).
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo se sintetizan como sigue: El accionante instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COMFANDI, a fin de que se declare ineficaz la carta de aceptación de la renuncia al contrato de trabajo, y en consecuencia que el mismo terminó sin justa causa por parte de la accionada.
Relata que por reparto le correspondió el proceso ordinario al Juzgado Primero Laboral de Cali, el cual el día 17 de junio de 2013 celebró audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, diligencia en que se fijó como fecha para la práctica de pruebas y fallo el día 2 de septiembre de 2013, reprogramada por parte del a quo, en más de seis oportunidades.
Manifiesta que finalmente la citada audiencia se celebró el 21 de enero de 2015, a pesar de que afirma, dicha diligencia había sido cancelada según información suministrada a su abogado en comunicación telefónica del mismo día aparentemente realizada por una persona que señaló ser un funcionario del Juzgado; profiriéndose sentencia en la cual se absolvió a COMFANDI de las pretensiones, decisión que al no ser apelada, fue remitida al superior en consulta.
Aduce que luego de transcurridos 6 días, llamó al Juzgado y le informaron de la celebración de la audiencia, del fallo allí proferido y de su remisión en consulta ante el superior; sin embargo resaltó que no fue notificado. Relata que al considerar violado el derecho al debido proceso formuló acción de tutela para que se decretara la nulidad en que considera incurrió el Juzgado, acción que fue resuelta por el Tribunal Superior de Cali mediante fallo del 16 de febrero de 2015, el cual negó el amparo reclamado por desconocimiento del carácter residual del mecanismo constitucional, pues consideró que la nulidad pretendida debía ser formulada al interior del proceso ordinario.
Señala que en consecuencia formuló el respectivo incidente para que se decretará la nulidad de la audiencia del 21 de enero de 2015, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto adiado 16 de septiembre de 2016, decisión que recurrió en apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Juez colegiado que resolvió la alzada confirmándola mediante providencia del 23 de junio de 2017.
Esgrime que tanto los fallos de primera y segunda instancia que resuelven el trámite incidental, incurren en vía de hecho y en consecuencia demanda el amparo del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación negó la tutela de los derechos invocados al considerar que del examen hecho a la providencia del 23 de junio de 2017, se advierte que nada hay que reprocharle al juzgador, toda vez que la decisión no se observa caprichosa y por el contrario se encuentra fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta irregularidad que amerite la intervención del juez constitucional, o que la circunstancia de que el criterio del accionante no coincida con el de la autoridad judicial, invalide la actuación y mucho menos la haga susceptible de ser modificada por vía de tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo reiterando los señalamientos y censuras plasmadas en el libelo contra la providencia, proferida por la Corporación accionada, y reitera se conceda el amparo de los derechos reclamados. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, el problema se contrae a determinar si las decisiones adoptadas por la especialidad laboral de la jurisdicción y que decidieron el incidente de nulidad, propuesto por el aquí accionante contra la audiencia del 21 de enero del 2015 celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, transgredieron o no la garantía constitucional del debido proceso cuyo amparo se reclama.
Así, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se ampare el derecho fundamental invocado, y en consecuencia se decrete la nulidad de la audiencia celebrada el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. 5. Revisado el expediente de tutela hasta ahora adelantado, se advierte que dentro del mismo concurren copias de piezas procesales que hacen parte del trámite del proceso ordinario génesis de las actuaciones judiciales objeto de la censura formulada por este excepcional mecanismo constitucional. 5.1.
Necesario es aclarar que la decisión judicial objeto de censura corresponde a la providencia por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó el auto Nº 806 del 16 de septiembre de 2015 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con el cual se negó la nulidad formulada contra la audiencia celebrada el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Primero de la misma especialidad y circuito.
Ello por cuanto la solicitud era contraria al principio de taxatividad que orienta las causales de nulidad consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 5.2. Debe señalarse que el Juzgado Segundo Laboral del citado circuito resolvió en primera instancia el incidente de nulidad formulado, dada la declaración de impedimento del Juez Primero, sustentada en diversas acciones instauradas por el demandante contra dicho despacho entre las que se cuenta (i) Acción de tutela, (ii) denuncia penal por el presunto delito de prevaricato, (iii) queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura, y (iv) queja ante la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. 6.
Ahora, hecho el análisis de las pruebas documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley a la Corporación judicial accionada, por lo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. 7.
Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política, observa la Sala que la providencia cuestionada realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo aplicable a la solicitud de nulidad de la audiencia del 21 de enero de 2015, el cual le permitió al Juez Colegiado arribar a la conclusión de su rechazo, previa revocatoria del auto con el cual el Juez Segundo Laboral la había negado, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela, como acertadamente lo señaló el fallador a quo dentro del presente trámite constitucional.
En este orden de ideas, tal y como lo advirtió la Sala de Casación Laboral al resolver la primera instancia, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, según sucede con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela. 8.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10