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STP1926-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 102666 María Martha Rojas Bernal Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1926-2019 Radicación n.° 102666 (Aprobación Acta No. 45) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por María Martha Rojas Bernal, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 21 de noviembre de 2018, que denegó la solicitud de amparo invocada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, la Fiduciaria La Previsora S.A., así como las demás partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral promovido por la accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 137 a 138, cuaderno 2.] MARÍA MARTHA ROJAS BERNAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Refiere la accionante que inició proceso ejecutivo laboral, a continuación de uno ordinario, contra la Fiduciaria La Previsora S.A. en su calidad de administradora, vocera y representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales decretadas mediante sentencia judicial.

Afirma que el trámite le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que en proveído de 4 de mayo de 2018 negó librar orden de apremio. Indica que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, despacho que en providencia de 31 de julio de 2018 modificó la decisión de primera instancia, «únicamente en el sentido de ordenar remitir el expediente al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, para lo de su competencia», tras considerar que es esta autoridad a quien le corresponde resolver el pago de las obligaciones contingentes y, por tanto, deben acumularse al proceso de liquidación de la ejecutada para que en dicho escenario se realice el pago solicitado.

Cuestiona la petente la anterior decisión, pues indica que la autoridad enjuiciada incurrió en una vía de hecho al desatender la competencia que la ley le ha otorgado, «para conocer de los procesos ejecutivos laborales seguidos a continuación de ordinario». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto providencia emitida el 31 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, se ordene librar el mandamiento de pago, se decreten las medidas cautelares y la continuidad del proceso ejecutivo.

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 21 de noviembre de 2018, denegó el amparo invocado por considerar que las decisiones expedidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué fueron expedidas conforme al ordenamiento jurídico aplicable, con lo cual se descarta que sean arbitrarias o caprichosas.[footnoteRef:2] [2: Folios 137 a 141, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 11 de diciembre de 2018, la accionante presentó recurso de impugnación expresando como motivo principal de inconformidad la terminación del proceso de liquidación de Caprecom EICE, indicando que no se pueden aplicar normas que rigieron para la liquidación de dicha compañía, pues quien debe responder hoy en día es la Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, la Fiduciaria La Previsora S.A., quien goza de personería jurídica propia y por lo tanto puede responder frente al proceso ejecutivo laboral que impulsó la accionante.[footnoteRef:3] [3: Folios 155 a 156, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por María Martha Rojas Bernal contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala advierte que la solicitud de amparo y el recurso de impugnación se contraen a la posibilidad de que por vía de tutela sea declarada la nulidad de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el 31 de julio de 2018, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué de no librar mandamiento de pago contra la Fiduciaria La Previsora S.A., en su condición de Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, con base en las acreencias reconocidas mediante las sentencias emitidas en favor de la accionante.

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión que resolvió en segunda instancia el proceso ejecutivo laboral promovido por la accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:4]]. [4: Corte Constitucional, SU-355 de 2017.] 1.

Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Sobre el particular, revisado el material probatorio allegado, la Sala evidencia que la acreencia de la accionante fue reconocida en el proceso de liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom E.I.C.E., mediante Resolución número AL-14545 de 2016, cuyo artículo tercero prevé:[footnoteRef:7] [7: Folios 99 a 122, cuaderno 2.]

ARTÍCULO TERCERO. ACEPTAR PARCIALMENTE la acreencia presentada de manera oportuna por MARÍA MARTHA ROJAS BERNAL Y OTROS, NIT NO.38.239.027, por valor de CIENTO OCHENTE Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MCTE así: No Radicado Fecha Valor Reclamado Prelación del Crédito Valor Liquidado Valor Aceptado 1 A52.00065 14/03/2016 $187.292.936 Prelación A $99.333.701,08 $99.333.701,08 Prelación E $6.000.000.00 $6.000.000.00 PARÁGRAFO: SE ADVIERTE que el valor reconocido en el presente acto administrativo podrá ser menor, igual o mayor al valor reclamando, lo anterior con ocasión del cumplimiento estricto de las órdenes del juez inmersas en el fallo judicial ejecutoriado hecho que exige proceder a la liquidación del mismo.

(Textual). El reconocimiento aludido en ese acto administrativo se efectuó previa verificación de los soportes correspondientes del proceso laboral adelantado por la accionante. Allí fueron detalladas cada una de las acreencias a las que Caprecom E.I.C.E. fue condenada al pago, expresando lo siguiente:[footnoteRef:8] [8: Folio 119, cuaderno 2.] La anterior liquidación del crédito reclamado en atención a los soportes contenidos en el expediente donde se dispone condenar a CAPRECOM por conceptos de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e indemnización moratoria; así también agencias en derecho para cada una de las demandantes.

(Textual). De esta manera, se reconoció en el proceso de liquidación de Caprecom EICE lo correspondiente a la acreencia en favor de la accionante, donde se realizó una glosa por valor de $81.959.234,90, quedando como saldo final reconocido, el citado anteriormente. Por este motivo, la Sala constata que las providencias censuradas, mediante las cuales se decidió no librar el mandamiento de pago solicitado por la accionante, no contravienen el ordenamiento jurídico dado que en el marco del proceso de liquidación de Caprecom E.I.C.E. a esta ciudadana se le reconoció la acreencia reclamada.

Adicionalmente, si existía una inconformidad frente a la glosa realizada en la liquidación que realizó Caprecom EICE en liquidación, esta ha debido debatirse en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo mencionado, la Sala descarta que las providencias censuradas tengan visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11