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STP19256-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2016

Tutela de 1ª instancia n º 95234 Darwin Guerrero Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP19256-2017 Radicación n° 95234 Acta 380. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, libertad e igualdad, trámite al que fueron vinculados el Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República, la Secretaría Transitoria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP- y los demás sujetos e intervinientes del proceso No. 250003107002-2007-00038. 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. El 31 de julio de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá –en programa de descongestión[footnoteRef:1]- condenó a DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ y otro, a la pena de 300 meses de prisión y multa equivalente a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado agravado.

La decisión fue impugnada por la defensa. [1: El conocimiento del asunto estaba a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. En virtud de medida de descongestión, la sentencia la emitió el Cuarto de la misma Especialidad de Bogotá.] 2.2. Mediante decisión del 14 de mayo de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia. 2.3.

El 5 de mayo de 2010, esta Corporación inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ. 2.4. Vigila actualmente el cumplimiento de la sanción, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá). Despacho ante el que DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ solicitó la libertad condicionada de que tratan la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, sobre la base de que su privación de la libertad está relacionada con delitos asociados con las FARC-EP, se encuentra incluido en la lista elaborada por el Alto Comisionado para la Paz, ha superado los cinco años de privación de la libertad y suscribió ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria – Jurisdicción Especial para la Paz- el acta compromisoria. 2.5.

Mediante proveído del 8 de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja (Boyacá) negó la solicitud. Consideró de que de acuerdo con la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, la libertad condicionada procede para los miembros o colaboradores de las FARC frente a conductas punibles que no ameriten la aplicación de la amnistía de iure, cometidas antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz y ocurridas en el marco del conflicto, por causa o en relación directa o indirecta con el mismo, siempre que se contabilicen en detención física un tiempo no inferior a cinco (5) años.

Se detuvo en el requisito de la existencia de un vínculo de causalidad con el conflicto armado « por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con él», para señalar que la lectura de la sentencia de primera instancia permitía concluir que las conductas por las que fue condenado el hoy accionante no tuvieron relación causal con el conflicto armado y, que por el contrario, DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ y sus compañeros de causa actuaron de manera aislada con el propósito de obtener un provecho ilícito propio, que se suman al hecho de que los agresores al momento de cometer la conducta, se identificaron como «paramilitares«.

Estimó que la simple inclusión del accionante en el listado de pertenecientes a las FARC expedida por el Alto Comisionado Para la Paz, no cambia la situación, pues ese es solo uno de los demás requisitos. Contra la decisión la defensa de DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ interpuso apelación. 2.6. El recurso fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que en providencia del 23 de agosto de 2017 confirmó la expedida por el despacho de Ejecución de Penas.

Expuso que en efecto, de acuerdo con las sentencias de instancia y las pruebas allí valoradas, en especial la de primera, se verifica que las conductas cometidas por GUERRERO HERNÁNDEZ no fueron «por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado», exigencia que emana del contenido de los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016.

2.7. DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ acude a la acción de tutela al considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo o material, pues: i) No era necesario que en la sentencia condenatoria se hubiese dejado constancia de su pertenencia a las FARC, ni que de los delitos se cometieron en virtud de la participación en el conflicto armado. ii) Se haría acreedor a la libertad condicionada por cumplir uno de los presupuestos enlistados en el artículo 6 del Decreto 277 de 2017, esto es, hacer parte del listado de integrantes de las FARC-EP. iii) La pertenencia a las FARC sólo se acredita con el listado del Alto Comisionado Para la Paz, sin que sea viable la exigencia de otros medios.

Señala que en otros casos, se ha concedido la libertad condicionada sólo con el hecho de hacer parte de listado de integrantes de las FARC. 3. PRETENSIONES El actor solicita se ordene al «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que (…), proceda a revocar la decisión objeto de esta acción constitucional y emita un nuevo pronunciamiento en el cual se me conceda la libertad condicionada por cumplir con los requisitos de Ley». 4.

INTERVENCIONES Se contó con la participación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), quien señala que las providencias que resolvieron la petición de libertad condicionada estuvieron debidamente motivadas y, por tanto, no obedecieron a un criterio caprichoso o arbitrario que pudiera dar paso a la existencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad.

Informó que mediante auto del 3 de agosto de 2017 – antes de la presentación de la acción de tutela- se concedió al actor la suspensión condiciona de la ejecución de la pena al haber sido designado como gestor de paz y en virtud de ello, se le concedió la libertad temporal. Los demás accionados y vinculados como terceros con interés legítimo para intervenir, guardaron silencio. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. 5.2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.3.

En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja al confirmar la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo Distrito que negó la libertad condicionada al accionante incurrió en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, y, por contera lesionó derechos fundamentales.

Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues para arribar a esa conclusión se analizó sistemáticamente el contenido de las normas que regulan la libertad condicionada. Así pues, las autoridades judiciales concluyeron a la luz de la interpretación del articulado de la Ley 1820 de 2016 «por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones» y de su Decreto Reglamentario 277 de 2017, que si bien el accionante cumplía de manera objetiva los requisitos para acceder a la mencionada figura jurídica, esto es, llevar más de 5 años privado de la libertad, haber suscrito diligencia de compromiso y figurar en la lista de integrantes de las FARC entregada al Alto Comisionado Para la Paz, no se verificaba el presupuesto principal contenido en los artículos 2 y 3 de la citada Ley, que corresponde a que la conducta punible se haya cometido «por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado».

Para llegar a esa conclusión, partieron en especial del contenido de la sentencia de primera instancia y resaltaron como en la compilación de las pruebas recolectadas, se citó el testimonio de la víctima quien dió cuenta que, contrario a la condición que hoy alega el actor, en su momento quienes ingresaron violentamente al inmueble, hurtaron sus pertenencias y secuestraron a su familia, se identificaron no como integrantes de las FARC, sino de las « autodefensas».

Además resaltaron el análisis que en la sentencia se hizo frente a la participación de DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ, de la que señalaron, se lograba concluir que éste buscaba un beneficio personal, lejos del fin subversivo de la organización o para beneficio de la misma, al punto que dentro del proceso se conoció que de lograrse obtener el dinero del rescate, se le haría partícipe de un porcentaje. 5.4.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez natural bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Por tanto, el razonamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y, por contera, del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese mismo Distrito, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 5.5.

Por tanto, se negará el amparo, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este asunto. 5.6. Lo anterior no obsta para que DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ postule su pretensión ante la JEP, cuando empiece a funcionar esta jurisdicción de paz.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11