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STP19253-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Decreto 2831 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de 2ª instancia n.˚ 94913 JOSÉ HELY FERNÁNDEZ OROZCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP19253-2017 Radicación n° 94913. Acta 380. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el ciudadano José Hely Fernández Orozco, frente al fallo proferido el 28 de septiembre de este año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó el amparo al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Armenia.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, a través de apoderado judicial, manifestó que el 5 de mayo de 2017 presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Armenia para que «expidiera el acto administrativo mediante el cual se reajusta su pensión de jubilación con los factores salariales debidos, de acuerdo con la orden expedida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 26 de enero de 2017, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor, en contra el (sic) Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG»[footnoteRef:1]. [1: Resumen de hechos de la primera instancia.] II.

PRETENSIONES El ciudadano José Hely Fernández Orozco solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la mencionada Secretaría de dar respuesta a la solicitud radicada el día 5 de mayo de 2017. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Secretario de Educación Municipal de Armenia informó que por medio de oficio SE-PSE-DA-2483 del 28 de agosto de 2017, remitió el expediente de cumplimiento del fallo judicial a la Fiduprevisora S.A. bajo el radicado 2017-PENS-470385.

Señaló, que el 21 de septiembre de 2017 le fue informado el estado del trámite al apoderado del tutelante. Y añadió que, dentro de sus responsabilidades no está el reconocimiento y pago directo de la pensión de jubilación, en tanto esa función está a cargo de la entidad Fiduprevisora S.A. La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, adujo que la petición aludida no ha sido radicada en dicha entidad, pero que, además, dicha cartera no representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que aquél, por virtud de la ley, es administrado por la Fiduprevisora S.A. El Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, informó que la entidad no tiene competencia para expedir actos administrativos relacionados con las prestaciones económicas de los docentes afiliados a ella, ya que su función se contrae a dictar aprobación al proyecto de acto administrativo que elaboran las Secretarías de Educación, y son ellas quienes emiten las resoluciones correspondientes y las remiten a la Fiduprevisora S.A., para así proceder al pago respectivo.

Agregó, que al examinar la base datos se encontró que el fallo contencioso del accionante fue radicado por la Secretaría de Educación de Armenia el 2 de agosto de 2017 y, una vez estudiado, se envió con visto bueno. III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la sentencia referenciada, decidió negar, por improcedente, la dispensa constitucional del derecho fundamental deprecado por el actor, al considerar que, en el fondo, lo que persigue el tutelante con su petición es el reajuste y pago de la pensión de jubilación, de acuerdo a la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío el 26 de enero de 2017 y, en esa medida, su pedido se adecúa a una solicitud de pago regulada en el Decreto 2831 de 2005.

Siendo así, arguye, la responsabilidad frente a dichas peticiones corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio de manera conjunta, en la entidad territorial y en la Fiduprevisora S.A. luego entonces, en este caso, de acuerdo con el artículo 192 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el Decreto 2831 del 2005, la Fiduprevisora S.A. tiene 10 meses para cumplir con el pago, el cual, vence en el mes de diciembre de 2017, de ahí que -considere- no existe vulneración al derecho de petición solicitado por Fernández Orozco.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos planteados en el libelo introductorio, pero agregó, en forma aclaratoria, que lo pretendido con el actual accionamiento no es que se ordene el pago, sino, se proteja el derecho fundamental de petición, toda vez que la solicitud de cumplimiento de sentencia no ha sido resuelta por la entidad de previsión. Indicó, que ha transcurrido un tiempo más que prudencial para que la Fiduprevisora S.A expida el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia en virtud del artículo 192 del C. de Procedimiento Administrativo, situación que lesiona su referido derecho fundamental.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal de Armenia, de la cual esta Corporación es su superior funcional. 2.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías constitucionales fundamentales cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando el mecanismo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.

En el evento que concita la atención de la Sala, el actor reclama la protección de su derecho fundamental de petición que –estima- ha sido violado por la falta de respuesta a su solicitud del 5 de mayo de este año, encaminada al cumplimiento de la sentencia del 26 de enero de 2017, expedida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. 5.

En el escrito de impugnación aclara el libelista que no pretende con este accionamiento el pago de la acreencia reclamada, sino, le sea contestado su pedido por parte de la Fiduprevisora S.A., atendiendo que ha trascurrido un tiempo más que prudencial para que dicha entidad expida el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia favorable a sus intereses. 6.

Así las cosas, encuentra esta Sala que si lo exigido por el tutelante es la protección del derecho de petición, conviene precisar que su solicitud del 5 de mayo 2017 no viene acompañada de constancia de envío a una entidad determinada, sin embargo, por reconocimiento que hiciere la Secretaría de Educación Municipal de Armenia de su acopio, se tiene entonces por radicada exclusivamente en ella.

En ese evento, a través del oficio que se observa en el reverso del folio 60 de la carpeta, la aludida Secretaría le dio respuesta a su pedido al indicar: A continuación me permito informarle el tramite impartido a la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial por concepto de ajuste a la pensión de jubilación del señor José Hely Fernandez Orozco, el cual se encuentra radicado con No. 2017-PENS-470385, se elaboró proyecto de acto administrativo y se encuentra en trámite de estudio y aprobación por parte de Fiduprevisora S.A. conforme las competencias establecidas en el decreto 2831 de 2005. 7.

La anterior comunicación tiene firma de recibido del 22 de septiembre de 2017, sin que el accionante se haya opuesto a la veracidad de esa circunstancia, razón de peso para considerar que la petición, en los términos inicialmente reclamados, ya fue contestada. 8. Ahora, el libelista es enfático en señalar que la vulneración a su derecho recae en la Fiduprevisora S.A, de quien exige la expedición del acto administrativo que dé cumplimiento a una sentencia judicial.

No obstante, cita el articulado del Decreto 2831 de 2005 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a partir de los cuales, tal y como acertadamente fue indicado por la primera instancia de tutela, se contempla un plazo de máximo 10 meses para resolver lo pertinente al cumplimiento de una sentencia[footnoteRef:2], los cuales, no han vencido aún (ejecutoria del fallo 26 de enero de 2017). [2: ARTÍCULO 192, CPAyCA.

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.] 9. En esa medida, el amparo promovido por el accionante debe ser negad, ya sea, por la contestación del derecho de petición que configura un hecho superado, o por ausencia de vulneración en la solicitud de cumplimiento de pago en los términos que la norma regula para esa circunstancia. 10.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Armenia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10