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STP19250-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Radicación n° 94962 Luís Alejandro Alfonso Salamanca EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP19250-2017 Radicación n.° 94962 Acta 374 Bogotá, D.C., (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Luís Alejandro Alfonso Salamanca, frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual declaró improcedente el amparo al derecho del debido proceso contra la Fiscalía 13 Seccional de Calarcá. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1º y 2º Penales Municipales con función de control de garantías de Calarcá y el señor Guillermo Arturo Serna Galindo.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así: El actor, Luis Alejandro Alfonso Salamanca, afirmó que celebró, como promitente comprador, un contrato de promesa de compraventa con el señor Carlos Arturo Villegas, promitente vendedor, sobre el inmueble ubicado en la carrera 17 con calle 10 norte de la ciudad de Armenia, que se identifica con matrícula 280-175273: sin embargo, agregó el demandante, el día que tenían planeado suscribir el contrato de compraventa, se enteró que sobre ese bien recaía una medida judicial consistente en suspensión del poder dispositivo de dominio.

Dijo que en dos ocasiones, él y el promitente vendedor, solicitaron el levantamiento de la medida ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá; sin embargo, tales pretensiones fueron negadas. De acuerdo con esas circunstancias, argumentó que la Fiscalía se encuentra lesionando sus derechos a la propiedad privada "de terceros", a la presunción de buena fe, a la confianza legítima y al debido proceso, por lo que pretende su protección por esta (sic) mecanismo constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente el amparo al derecho al debido proceso invocado por el accionante. Refirió que el inconformismo del actor versa sobre la medida de suspensión del poder adquisitivo que pesa sobre un bien respecto del cual celebró promesa de compraventa, medida que no fue revocada por los Jueces de Control de Garantías.

Destacó que la acción es improcedente para cuestionar una decisión judicial, más cuando no se colman los requisitos de procedibilidad. Agregó que si bien el accionante solicitó la revocatoria de la medida cautelar no hizo uso de los recursos de Ley contra la determinación que negó su pretensión, sin que ello pueda ser reemplazado a través de la acción de tutela.

IMPUGNACIÓN El demandante sin esgrimir argumento alguno manifestó que impugnaba el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron el derecho al debido proceso invocado por Luís Alejandro Alfonso Salamanca al haber negado la revocatoria de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre un bien, respecto del cual el accionante celebró contrato de promesa de compraventa.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC-T-780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Aquí se evidencia que tras el reclamo al presunto menoscabo de derechos fundamentales, lo buscado por el demandante es cuestionar la determinación adoptada por el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Calarcá el 3 de agosto del año que avanza, en el que negó el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 280-175273 del municipio de Armenia, en el que el accionante obra como tercero de buena fe.

Sin embargo, se observa que en este caso se quebrantó el principio de inmediatez, pues lo cierto es que el demandante pudo haber hecho uso de los recursos de reposición y apelación contra la decisión contraria a sus intereses, no obstante, no lo hizo. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad del proveído adverso a las pretensiones del demandante, más, cuando el actor no hizo uso de los recursos de Ley contra el proveído contrario a sus intereses.

Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Aunque lo anterior sería suficiente para negar el amparo tal y como lo hizo el A quo es necesario precisar que adecuado el proceder del juzgado accionado pues fundamentó la negativa en que Luís Alejandro Alfonso Salamanca, a través de su apoderado judicial, no logró desvirtuar los presupuestos del artículo 83 de la ley 906 de 2004, con fundamento en los cuales se accedió a la imposición de la medida cautelar en cita.

Al respecto dijo el Juzgado demandado: Para solicitar el levantamiento la carga mínima de quien la solicita se traduce precisamente en desvirtuar los elementos materiales que en su oportunidad sirvieron de fundamento para decretarla, obligación que no cumple el apoderado en esta oportunidad, adviértase igualmente que por tratarse de una situación inminentemente objetiva quien pide una solicitud debe fundamentarse de manera apropiada y debe estar dirigida a demostrar las circunstancias que motivaron esa suspensión del poder dispositivo han desparecido o han variado situación que no fue realizada por el solicitante.

(…) Respecto a la solicitud que hace el abogado del señor Luís Alejandro Alfonso Salamanca que en reiterada jurisprudencia en este caso de la Corte Suprema de Justicia en materia de cancelación prevalecen los derechos de la víctima sobre los terceros de buena fe (…). Es así entonces que el despacho que hace el solicitante ( ) no es procedente en atención a que efectivamente como se dijo no ataco esa inferencia razonable la cual el juez de control de garantías tuvo para la imposición de esa medida cautelar, además de lo anterior, conforme a la jurisprudencia indicada (…) que los derechos de terceros no pueden estar por encima de los derechos de la víctima, es por esto que en este caso conforme a los lineamientos anteriormente expuestos no accede a la petición. Ante este panorama, es claro que la autoridad precitada luego de un análisis de la solicitud impulsada por el apoderado del actor así como las normas que rigen la materia concluyó que no era dable acceder a la revocatoria de la suspensión del poder dispositivo contra el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 280-175273, por tanto, está claro que la determinación cuestionada está ajustada a los parámetros legales y consultan los cánones de la razonabilidad jurídica.

Por las razones anotadas, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 95 y respaldo, cuaderno del Tribunal. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cd record 25:58, ejusdem. � Folio 54, Cd record 19:11, cuaderno del Tribunal. PAGE 11