Impugnación Rad. 102228 Maria Luisa Montenegro Pernía JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1925-2019 Radicación n.° 102228 (Aprobación Acta No. 45) Bogotá. D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por MARIA LUISA MONTENEGRO PERNIA, contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado 4 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: a. Que se encuentra privada de la libertad en el Complejo Penitenciario COJAM de Jamundí, a disposición del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. b. Que en la actualidad supera el factor objetivo que demanda la Ley para acceder al beneficio de libertad condicional. c. Que en razón a lo anterior, solicitó ante el Juez 4 de EPMS mediante derecho de petición de agosto de 2018, para que se le reconozca la libertad condicional, obteniendo como respuesta por parte del despacho accionado que debía estarse a lo resuelto en interlocutorio pasado que le negó la libertad condicional. d. Que hasta el momento no se ha resuelto de fondo su petición. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la protección deprecada, al considerar que la acción no cumple con el principio de subsidiariedad debido a que en el presente caso, la accionante debió cuestionar la decisión que le niega el beneficio de libertad condicional ante el superior, en la fase prevista por el legislador para controvertir las decisiones adoptadas en el curso del proceso.
LA IMPUGNACIÓN La actora disintió de la anterior decisión, sin manifestar ningún argumento. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión con la cual fue negada la sustitución de la medida de aseguramiento, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Se observa que la accionante censura la decisión del 11 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al considerar que la misma vulneró sus derechos fundamentales, al no concederle el beneficio de Libertad Condicional, teniendo en cuenta que cumplió con las tres quintas partes de la pena impuesta, exigidas como presupuesto objetivo por el Art. 64 del Estatuto de Penas Ley 599 de 2000, Art. Modificado por el Art.30 de la Ley 1709 de 2014. 2.
La Corte considera que la acción de tutela no es procedente y confirmará el fallo de tutela de primera instancia, por cuanto la señora MARIA LUISA MONTENEGRO no agoto el recurso de apelación contra la decisión referida, en relación a la negativa frente a la concesión del Beneficio de Libertad Provisional, pese que era el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia censurada. 3.
Por otra parte, en tanto que los operadores jurídicos aquí demandados, aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios jurisprudenciales antes reseñados, sus decisiones –en las que concluyeron que MONTENEGRO PERNIA debe continuar con el tratamiento penitenciario intramural–, lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los derechos y garantías del penado.
Por lo tanto, no es procedente (i) desconocer las razones que tuvieron los funcionarios competentes para resolver negativamente la pretensión liberatoria del aquí accionante al interior del proceso penal cuestionado, (ii) tampoco deslegitimar lo decidido por ellos conforme a sus competencias, ni mucho menos (iii) privilegiar la posición particular de quien ahora acude a esta vía excepcional, por cuanto: «… el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 5.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que ostenten la competencia y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 32 � Folio 49 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 PAGE 9